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CSJ - AL5158-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5158-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cone Suprema de Justicia satad eC asacLiabóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrpaodnoe nte ALS 158-1280 Radicacni.ºó 4n3 143 Act3a7 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la solicitud oportuna que presentaron las partes para la aclaración, corrección y adición de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 dentro del proceso ordinario que adelantó CARLOS ALBERTO SERRANO

AMADOR contra JANSSEN-CILAG S.A.

l. ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Serrano Amador llamó a juicio a la empresa Janssen-Cilag S.A. (antes Janssen Farmacéutica), con el fin de que se declare « Que como los consecuencia del incumplimiento de pago legal de aportes se correspondientes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), condene a la empresa Jassen Farmacéutica S.A. a reconocer, li idar y emitir a favor qu del actor el valor correspondiente a un bono pensiona[ complementario actualizado y capitalizado a la fecha de expedición del bono» ... ,

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Radicación n.º 43143 <<tomaenlsd aol arreiadole $ 2.100.0q0u0ed, eovoe ngaalb3 a0d ejunio al servicio de la demandada. En forma subsidiaria de1 992», solicitó « liquiedlav ra locro rresponad iuenn btoen op ensiona[ complemenatn aormibord,ee D lr C.a rlAolsb eSretror aAnmoa dohra,s ta

y integerlba orn poe nsiolneagalac lt ualizcaadpoi talail zafa edcohd ae su expediycr ieócno nocimdiece onntfoo,rm iadlma ádx imoor denaedno los y artíc2u9l o3s0d eDle cre1t7o4 d8e 1 995e,nl am odaliIdIBa,od n o a pagar las TipAo,o a lq uec orrespdoena dcau erad loop roba1;d> o. diferencias en los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales por haber pagado con un salario inferior; a la indexación del valor que resulte entre el bono liquidado y el bono complementario, más las costas del proceso.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, condenó a la demandada a pagar la suma de $275.604.433 por concepto del bono complementario, monto actualizado al 31 de enero de 2007, a favor de Skandia Pensiones y Cesantías S.A., y con destino a la cuenta de ahorro individual del demandante, a título de diferencia en el valor de su bono pensional expedido por el ISS. Absolvió de las demás pretensiones. (Fls. 267 a 288).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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Radicación n. 43143

º Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, modificó el fallo de primer grado, en los siguiente términos: PRIMEMRoOd:i fiecloa rrd ipnrailm deerl oas entemnactieadr ei a apelayc einós nul ugcaorn dean laadr e mandaa edmai tuinbr o no pensicoonmap[l emecnotbnaa rseienol ,op sa rámedtardooessnl ap arte considedreea sttisave an teync coilnaa ,cs a racteersitsatbilceacsi das ene la rtí1c1ud6le lo a L e1y0 d0e 1 99y31 3d eDle cr1e2t9od9 e1 994, elcu adle beirnág rael saca ure ndteaa h orirnod ivdieddlue amla ndante señCoarr lAolsb eSretror Aamnaod oird,e nticfoilnca Ca. Cd..o.. enl a AFPe nl ac uaslee ncueancttruaa lamfielnitaed o.

SEGUNDOOr: d enaa lrad emandacdoan stliatgsua irra ntías señaleandl aosas r tíc1u92l,0o 2,s1 y 2 2d eDle cr1e2t9od9 e 1 99a4 find eg aranatfu iztaurre olp agdoe blo ncoo mplemeeni tnafrioora m ar laS uperintednedS eoncciiead paadreqasu ee jerzlaa v igilancia estableenlc ali edya.

TERCERDOe: c laqrueaenr c asdoeq ueela ctroerg raelrs éeg imen

dep rimmae dicao np restadceifiónni qduae,e lb onpoe nsiona[ complemesnedt eabreiaroná u lar.

IV. SENTENCIA DE CASACIÓN Esta Sala al resolver el recurso de casac1on que interpuso la parte demandada, CASÓ la sentencia recurrida, y en sede de instancia modificó el numeral primero de la decisión de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada, Janssen -Cilag S.A. a «cancleadl iafre rqeunsece i a deridveal al iquiddaeclbi oónnpo e nsiocnoandl e stian loa AdministdrePa ednosriaro ensepse cpteircvooa bn,a seenl as umdae $66057.0v ,a lqource o rresaplso anldaemr áixoi amsoe guraal3b 0dl ee jundie1o 9 9y2q ,u aes cieanl dase u mdae $ 43.2758147.,4» .

El apoderado del demandante solicitó aclaración y

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Radicación n. 43143 º corrección aritmética de la sentencia proferida por esta Sala, por «cuanto no se tuvo en cuenta para la liquidación del bono pensiona[ ordenado por esa Corporación los artículos 1 O, 11 y 33 del decreto 1 74 8 de 1995 que regulan el procedimiento legal para establecer el monto del bono pensiona[, considerando los fundamentos fácticos que generan el bono deprecado en la acción y ordenar reconocer por esa Corte, los cuales rememoró, no obstante estar militando en el proceso. ...

Se encuentra que efectivamente en los elementos que se transcriben a f 74 del cu.ademo de la Corte, se refieren a un ajuste de salario de $75.060, el cual sirven (sic) de base para la liquidación efectuada, pero se omite en realidad establecer que el salario a considerar es el de $665. 070 conforme el proveído de la sentencia, para efectivamente dar aplicación a lo dispuesto en el decreto 1748/ 95 artículos 1 O, 11 y 33. Se tiene que el factor 1 actuaria[ de capital pensiona[ 230.29, cuando de los elementos transcritos se deduce que dicho factor es superior a 300. Se toma como pensión de referencia 93. 418. 96 cuando lo ordenado por la Sala Laboral de los elementos fácticos obrantes en el plenario se debe establecer una pensión muy superior. De otro lado se tiene que como factor 2 se estableció un factor actuaria[ auxfunerario igual a 0.58 y auxilio.funerario 860.025.00 que carecen de respaldo en autos, en tanto el factor actuaria[ de capitalización se estableció igual a 0.32. De tales elementos erradamente se estableció como valor diferencia del bono actualizado a hoy de $43.251.7 84. 74, suma que en ningún momento corresponde a una actualización del bono pensiona[, a la fecha de sentencia, por lo cual se encuentra evidente que no puede predicarse que tal suma corresponde al bono pensiona[ actualizado o indexado, siendo la (sic) procedente aclarar en sentencia complementaria el monto del bono pensiona[, la fecha correcta y exacta de liquidación del bono pensiona[ y la precisión legal que el bono ordenado reconocer (sic), sobre

la base de $665.070, debe actualizarse a la fecha de redención al momento en que el actor cumpla los requisitos para el reconocimiento pensiona[ o a la fecha que el demandante requiera su pensión, pues procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del D.692 de 1994. Es procedente precisar que sobre la base de $665.070, la forma mediante la cual se debe liquidar correctamente el bono tipo A es la

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Radicación n. º 43143 previesnte ala rtíc3u3ld oe lD .174985/q uese realiza: BC =( (FACPlRX) + ( FACX2 A R)X PAC3). Des up artleaa, p oderdaeld aap ardteem andada solilcaia tdói cdieól nas entecnocnfi uan dameenne tlo artíc3u1l1do e lC ódidgeoP rocedimCiievenintll o,o s siienatsepse ctos: gu (i) Tenienednoc uentqau el aH onorabSlael aa ctualeizlóv alor diferencdiealb onop ensionraelf erhiadsot laa f echdae l a senten(c2i6ad en oviembdree2 014)y ,q uee lp agod eberá realizalraEl om presean f echpao ster(iloure dgeol ae jecutoria del ap rovidencrioag)a,m oasd iciolnaas re ntensceiñaa lando laf ormean q uel aE mpresdae bea ctualiezlva arl orre feraild o momentdoe lp ago( depos(istioec n)e lF onddoe p ensionae s),

efectdoes c umplciorn l ao rdeinm partiod sai ,n ot ienlea obligadceia ócnt ualizar. (ii)T enienednoc uentqau ee lD emandanatúen n oc uentcao ne l requisdiet eod adp arase r pensionardoog,a moas l aC orte Adiciolnaas re ntensceiñaa lanad poa rtdierc uand(os iecs) exigilbalo er dedne pagod elb onop ensiondai[f erendcei a; formian mediaat paa rtdierl ae jecutodreil aas entencoi a cuandeolf onddae p ensiocnoenfisr mee lv aloar p agar. (iiiS)ie lp agod eber ealizcaurasned eolD emandanitnef orqmuee tienleo sr equispiatroasp ensionaardsiec,i olnaas re ntencia requiriaelnD deom andanptaer aq uei nforcmueá ndsoe v aa pension(aFrl.7s 9.y 80)

V. CONSIDERACIONES Parrae sollavsseo rl icidtelu odmsee sm orialeins tas, primleurg aersm, e nesatceurd ai lrod ispueensl toos térmidnelo osas r tíc3u0l93o,1s 0y 311d eCl. d eP .C ., normaasp licaab alseusny t eon v irtdueld a a nalogía preveinse tlaa r tí1c4ud5le oCl PT yS S.

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Radicacni.ºó4 n3 143 Ela rtí3c0uc9li ot aedsot,a bqlueleca se e ntepnuceidae

searc lardaeod fiac oia os olicdiept aurdct uea,n cdoon tenga conceopfr taosseq suoe fr ezcvaenr dadmeortoisdv eod su da, siempqrueee stcéonn teneindl oaps a rrtees olduetl iav a senteoni cniflau yeanen l la. Posru p aretlea ,r tí3c1u0ml eon ciloapn oas ibidlei dad correlgapi rro videcnucainads,oe i ncurernae rrores purameanrtiet méotp iocormo iss oic óamnb idoep alabor as alterdaece isótnsa ise,m qpureees tcéonn teneinld apa asr te resoloui tniflvuaye anen l la. Finalmeealnr tteí,3c 1ui1lb oí dreemfi,eq ruehe a lyu gar al aa dicdieól nas entecnucainasd eoo mirteas oslovberre cualqudiele oresax tredmelo als i ots iosb cruea lqpuuinetro qued ec onformciodnal dal eyd ebísae ro bjedteo pronunciamiento. Ene lp reseanstuen atc or,i tdeelr aiS oa llaas entencia profeerl2i 6dd ae n oviemdbe2r 0e1 4e,sc lanroao frece dudnao,c ontieernreop ruersa meanrtiet méntiti acmopso co dejdóep ronuncsioabrarsseep ecqtuoeds e bhíaac eprolro , cuansteio n diqcuó«e ... respecto al régimen pensiona[ administrado por el Instituto de Seguros Sociales, existían unas tablas de categorias y

cotizaciones, los cuales señalaban unos topes mínimos y máximos, siendo el último de estos cuantificado en la suma de $665. 070 Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 261 O del mismo año}, y en tal sentido, dicha entidad no podía recibir, por no estar autorizado, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable. 11

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Radicanc.4i 3ó1n4 3 º Luego se dijo: << ...n o hay duda del yerro que cometió el Tribunal, en la medida que tomó como salario base al 30 de junio de 1992 la suma de $1.303.800, y desconoció que por virtud de los acuerdos y reglamentos que regulan la pensión de vejez, el límite máximo asegurable ascendía a la suma de $665.0 70, sin que fuera posible entrar a desconocerlo, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales no podía recibir cotizaciones en excesdeo e se monto ... 11 Finalmente, expuso que «. n.o .fu e motivo de inconformidad que la accionada reportó al Instituto de Seguros Sociales en el mes de junio de 1992, un salario de $590. O 1 O, cuando en realidad el que correspondía era el de $665.0 70 -máxima categoría-, y en consecuencia, existe un saldo a su cargo, es decir, la diferencia entre el salario con el que cotizó, y el máximo asegurable con el que debió cotizar. 11 De manera que se señaló en f arma clara que existe una suma a favor del demandante, como consecuencia de la diferencia entre el salario reportado por la demandada al ISS

en el mes de junio de 1992, y el monto máximo asegurable a esta fecha. Ahora el actor afirma que se tomó como salario base para obtener el valor del bono pensiona! la suma de $75.060, cuando en realidad las operaciones se debieron efectuar con la suma de $665.070 y que por tal razón los factores 1 y 2 no son correctos, como tampoco el valor del auxilio funerario y que el factor actuaria! 1, es superior a 300.00 Para responder a esta inquietud basta con señalar que claramente en la sentencia de casación, esta Sala indicó que la demandada cotizó a favor del actor en el mes de junio de

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Radicación n. º 43143 1992 sobre el salario de $590.010, cuando en realidad le correspondía hacerlo por un valor superior, esto es, $665.070, por lo que sin dubitación alguna la operación para obtener el monto del bono adicional debía efectuarse únicamente con la diferencia existente entre estos valores, esto es $75.060, pues realizar la liquidación de acuerdo con lo que solicita el apoderado del actor, es decir con el salario máximo asegurable de $665.070 no significa nada distinto que condenar a la accionada a realizar un pago no debido, por cuanto desde la demanda el señor Serrano Amador aceptó que durante la relación laboral le hicieron cotizaciones con destino al fondo de pensiones sobre un salario inferior al que correspondía, es decir la demandada sí realizó aportes pero de forma parcial. De manera que, el salario base para establecer la cuantía del bono adicional fue correcto, pues solo tenía que liquidarse con la diferencia entre el salario cotizado y el

máximo asegurable como se explicó. Tampoco existen errores aritméticos en el cálculo que realizó esta Corporación como lo quiere hacer ver el apoderado de la parte demandante, cuando afirma que el Factor 1 que la pensión referencia - «ess upioerra 30000.11; 93.418.96debe ser o que el factor 2 carece de «supen1r,i o respaldo, por cuanto los artículo 31 y 32 del Decreto 1748 de 1995, mencionan que para obtener estas variables se tiene en cuenta la edad y el sexo del afiliado.

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Radicación n. 43143 º Con relación a la pens1on de referencia, el citado decreto en el artículo 30 establece que se logra a partir, entre otros factores del salario base, que como se explicó no corresponde a $665.070 sino a la diferencia entre este valor que era el salario máximo asegurable y $590.010 que fue el salario con el que aportó la demandada, es decir, $75.060. En consecuencia, no procede ni la aclaración ni la corrección de la sentencia que solicita la parte demandante porque como se dijo, no hay frases que ofrezcan duda ni tampoco se incurrió en errores aritméticos. Respecto a la solicitud de adición de la decisión que presenta la apoderada de la demandada, para que se indique si el mayor valor pensiona! obtenido a favor del demandante deb e actualizarse o no, y a partir de cuándo es exigible la orden de pago del bono, simplemente debe indicarse que estos son aspectos de ley, pues en forma expresa el Decreto 1748 de 1995 define estos asuntos, sin que le corresponda

indicar a esta Corporación cuándo la demandada debe cumplir la condena que se impuso a su cargo, ya que solo la accionada decide si desea pagar intereses adicionales sobre el valor inicialmente establecido por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración, 9

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Radicación n. º 43143 corrección y adición interpuesta por las partes contra la sentencia emitida por esta corporación el 26 de noviembre de 2014. Notifiquese y cúmplase. 1 ,., 1 ,. : ': ¡'. I¡ . 1 •

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