CSJ - AL5162-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5162-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5162-2025 Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00182-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 30 de julio de 2024 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que DORIS ELISA VELANDIA MELÉNDEZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA ), FIDUCIARIA POPULAR SA y la recurrente.Radicación n.°15001-31-05-002-2018-00182-01
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I. ANTECEDENTES
Doris Elisa Velandia Meléndez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA , la Fiduagraria SA y la Fiduciaria Popular SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con
Fiduagraria SA y la Fiduciaria Popular SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros. Adicionalmente, solicitó que se declar ara la existencia de un contrato de trabajo con la extinta Telecom y , en consecuencia, cancelara los aportes correspondientes a pensión; por último, pretendió que se declar ara que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 6 .º del Decreto 2090 de 2003, y, en virtud de ello , pudiera pensionarse con «1000» semanas. Mediante sentencia de 13 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja resolvió (f.os 578 a 580 del c. del Juzgado): PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante DORIS ELISA VELANDIA MELENDEZ (sic) del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad mediante afiliación a la AFP PORVENIR con fecha 1 de febrero del año 2000 traslado efectivo a partir del 1 de marzo del año 2000.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a efectuar la activación de la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad teniéndola
PENSIONES - COLPENSIONES a efectuar la activación de la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad teniéndola válidamente afiliada a ese régimen desde el 21 de febrero de 1981 y a efectuar la actualización de su historia laboral incluyendoRadicación n.°15001-31-05-002-2018-00182-01
SCLAJPT-04 V.00 3 todas las semanas que la demandante cotizó en el RAIS una vez las AFPS demandadas hayan dado cumplido a la condena impuesta en esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a efectuar la devolución íntegra de las cotizaciones efectuadas por la demandante en el RAIS incluyendo capital ahorrado, más rendimientos financieros y gastos de administración los cuales deberán ser indexados como se señaló en la parte motiva.
[…].
El apoderado de la actora solicit ó que se adicionara la sentencia en cuanto a la responsabilidad de Colpensiones frente a los recursos que deb en ser tramitados ante los fondos prestacionales del magisterio para financiar la pensión de vejez y la actualización o indexación de la sentencia. A lo que el Juzgado decidió: PRIMERO. Adicionar el numeral cuarto de la sentencia de la siguiente manera: Parágrafo: Para el c [ó]mputo de semanas cotizadas por el demandante deberá[n] tenerse en cuenta los tiempos servidos por la demandante como docente de Departamento de Boyacá cuyos recursos se encuentran a cargo del Fondo Nacional de
Parágrafo: Para el c [ó]mputo de semanas cotizadas por el demandante deberá[n] tenerse en cuenta los tiempos servidos por la demandante como docente de Departamento de Boyacá cuyos recursos se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como se señal[ó]) en la parte motiva de este fallo. Corresponde a Colpensiones a efectuar las actuaciones administrativas para obtener del fondo de prestaciones sociales del magisterio los recursos necesarios para completar la financiación de la pensión de vejez que aquí s e reconoce al demandante.
Numeral Séptimo de la parte motiva de la sentencia Adicionado: SÉPTIMO: Negar la petición número 16 de las pretensiones principales de la demanda relacionada con la indexación por las razones señaladas en la parte motiva de la sentencia. […].
Al resolver el recurso de apelación que la demandante, Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como el gradoRadicación n.°15001-31-05-002-2018-00182-01
SCLAJPT-04 V.00 4 jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 7 de mayo de 202 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dispuso (f.os 78 a 120 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia para en su lugar ordenar la indexación de las mesadas causadas mes a mes desde el momento de su causación hasta que se realice el pago efectivo.
SEGUNDO: MODIFICAR el literal a) del numeral sexto de la sentencia, en el sentido de incluir a COLPENSIONES en la
a mes desde el momento de su causación hasta que se realice el pago efectivo.
SEGUNDO: MODIFICAR el literal a) del numeral sexto de la sentencia, en el sentido de incluir a COLPENSIONES en la condena en costas a favor de la demandante, en los términos previstos en el artículo 365 numeral 6 del C.G.P.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada, teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de la AFP Porvenir S.A ., se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados.
[...].
Inconforme con la anterior providencia, Porvenir SA presentó recurso de casació n. El Tribunal lo negó con proveído de 30 de julio de 2024, pues consideró que el fondo no demostró mediante porcentajes específicos aplicados con la liquidación anual, el agravio que se pueda cuantificar para establecer el requisito del interés económico para recurrir en el recurso extraordinario de casación (f.os 137 a 142 del c. del Tribunal).Radicación n.°15001-31-05-002-2018-00182-01
establecer el requisito del interés económico para recurrir en el recurso extraordinario de casación (f.os 137 a 142 del c. del Tribunal).Radicación n.°15001-31-05-002-2018-00182-01
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En respuesta a esta determinación, la administradora presentó recurso de reposición y, en subsidio , el de queja. Como sustento citó la providencia CC SU -107-2024, que establece la improcedencia de condenar a las AFP demandadas a devolver estos gastos de administración, primas de seguros previsionales, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima . Por lo tanto, sostuvo que las condenas superan ampliamente el interés necesario para interponer el mecanismo extraordinario.
Además, indicó que los saldos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada ascienden a «$267.523.408», monto que, a su consideración, supera ampliamente el requisito de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) para recurrir.
No obstante, el juez colegiado no repuso la decisión, al considerar que, en el presente caso, no se causaría agravio alguno a la recurrente, pues esta no cuantificó su interés para recurrir en casación. Además, precisó que el valor indicado como cuantía corresponde al saldo de la cuenta de ahorro individual, y que estos rubros únicamente le pertenecen al afiliado. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el recurso de queja (f.os 260 a 263 del c. del Tribunal).
ahorro individual, y que estos rubros únicamente le pertenecen al afiliado. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el recurso de queja (f.os 260 a 263 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.°15001-31-05-002-2018-00182-01
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Ahora bien, según se indicó en informe secretarial, el 17 de septiembre de 2024 el representante legal de la parte recurrente radicó una solicitud de terminación del proceso. No obstante, pese al requerimiento formulado por esta corporación para que acreditara poder especial o general para actuar, no se recibió respuesta alguna. Aun así, en el escrito presentado manifestó lo siguiente:
[...] lo anterior atendiendo a la reciente promulgación de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”.
En efecto, la Ley 2381 de 2024, en su artículo 76, consagró la oportunidad de traslado del RAIS al [RSPMPD] y viceversa, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas de cotización en el caso de las mujeres y 900 semanas tratándose de los hombres a la fecha d e promulgación.
de diez años para tener la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas de cotización en el caso de las mujeres y 900 semanas tratándose de los hombres a la fecha d e promulgación.
En consecuencia, solicito a su despacho que con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 76 de Ley 2381, se ordené (sic) la terminación del proceso y/o en su defecto, requiera a la parte actora para que haga uso de la oportunidad administrativa de traslado, bajo el entendido que tanto el afiliado como las entidades demandadas, están sometidas al imperio de la Ley (sic) y bajo ninguna circunstancia les es dable desconocer las mismas.
[...].
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CódigoRadicación n.°15001-31-05-002-2018-00182-01
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Doris Elisa Velandia Meléndez realizó cuando se afilió aRadicación n.°15001-31-05-002-2018-00182-01
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Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, ordenó al fondo aludido la devolución íntegra con destino a Colpensiones de las cotizaciones efectuadas por l a demandante, en la cual incluyó el capital de la cuenta de ahorro individual , rendimientos financieros y gastos de administración, todos debidamente indexados.
las cotizaciones efectuadas por l a demandante, en la cual incluyó el capital de la cuenta de ahorro individual , rendimientos financieros y gastos de administración, todos debidamente indexados.
Al resolver el recurso de apelación que Doris Elisa Velandia Meléndez, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó la sentencia de p rimera instancia en el sentido de adicionar a las restituciones ordenadas a la AFP, las primas de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los v alores acumulados en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL41392024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de PensiónRadicación n.°15001-31-05-002-2018-00182-01
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Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten
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Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, en el caso analizado, la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por el representante legal de Porvenir SA ante esta Sala de Casación Laboral, como quiera que no se acreditó la legitimación adjetiva para actuar.Radicación n.°15001-31-05-002-2018-00182-01
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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como
acreditó la legitimación adjetiva para actuar.Radicación n.°15001-31-05-002-2018-00182-01
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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 7 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que DORIS ELISA VELANDIA MELÉNDEZ promovió
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), FIDUCIARIA POPULAR SA y la recurrente.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.°15001-31-05-002-2018-00182-01
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CUARTO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SCLAJPT-04 V.00 11
CUARTO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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