CSJ - AL5168-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5168-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5168-2025 Radicación n.° 19001-31-05-003-2022-00249-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 12 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL SOCORRO RUIZ GÓMEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María del Socorro Ruiz Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 19001-31-05-003-2022-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, como los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales, con sus respectivos frutos e intereses.

con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, como los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales, con sus respectivos frutos e intereses.

Mediante sentencia de 2 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán resolvió (f.os 228 a 231 del c. de primera instancia):

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación en pensiones de la demandante MARIA (sic) DEL SOCORRO RUIZ GOMEZ (sic) […] a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., efectuado el 06 de septiembre de 1994 […].

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que […] la demandante nunca se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a efectuar el pago o traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES […] del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante […] obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la Administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido, las sumas de dinero descontadas de la cuenta individual del (sic) demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexadas, lo descontado con destino a la garantía de pensión mínima y lo

expedidos en su favor y que haya recibido, las sumas de dinero descontadas de la cuenta individual del (sic) demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexadas, lo descontado con destino a la garantía de pensión mínima y lo descontado de las cotizaciones obligatorias para el pago de las primas de seguros previsionales, con la debida indexación […].

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES recibir los valores trasladados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y correspondientes a la demandante. […].Radicación n.° 19001-31-05-003-2022-00249-01

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Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 12 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dispuso (f.os 18 a 69 del c. de segunda instancia):

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE EL ORDINAL PRIMERO de la parte resolutiva de la SENTENCIA Nro. (sic) 49, proferida el día dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en primera instancia, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, únicamente en el sentido de DECLARAR

LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

AL RAIS, ADMINISTRADO POR HORIZONTES (sic), HOY

PORVENIR S.A. […].

laboral de la referencia, únicamente en el sentido de DECLARAR

LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

AL RAIS, ADMINISTRADO POR HORIZONTES (sic), HOY

PORVENIR S.A. […].

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ORDINAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta en el presente proceso, el cual queda del siguiente tenor:

“CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a efectuar el pago o traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como administradora del Régimen de Prima Media, del total del capital y los rendi mientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante MARIA (sic) DEL SOCORRO RUIZ GOMEZ (sic), obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la Administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido, las sumas de dinero descontadas de la cuenta individual del demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexadas, lo descontado con destino a la garantía de pensión mín ima, con la debida indexación. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”

TERCERO: SE ADICIONA el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de la presente impugnación y consulta, en el sentido de ORDENAR A PORVENIR S.A., que

relevante que los justifiquen.”

TERCERO: SE ADICIONA el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de la presente impugnación y consulta, en el sentido de ORDENAR A PORVENIR S.A., que normalice la afiliación de la demandante en el sistema que corresponda, según lo motivado en esta providencia.Radicación n.° 19001-31-05-003-2022-00249-01

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CUARTO: En lo demás, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA , por las razones expuestas anteriormente.

[…].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído del 11 de diciembre de 2024, pues consideró que en el presente caso era posible determinar los valores referentes a los dineros que se descontaron por gastos de administración y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. De modo que el ad quem procedió a realizar su liquidación, cuyo resultado fue de «$28.546.311.14», cifra que no supera los $156.000.000 para el 2024, año en que se profirió la sentencia de segunda instancia, equivalentes a 120 SMM LV exigidos para recurrir en casación (f.os 80 a 86 del c. de segunda instancia).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, indicó que la Corte Constitucional en sentencia CC S U-107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la

recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, indicó que la Corte Constitucional en sentencia CC S U-107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional y no los gastos de administración, ni el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo hizo el Tribunal.Radicación n.° 19001-31-05-003-2022-00249-01

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Además, señaló que de haber tenido en cuenta los conceptos anteriormente mencionados para efectos de calcular el interés económico para recurrir, se tendría por satisfecho el requisito de la cuantía (f.os 101 a 102 del c de segunda instancia).

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que, con la liquidación que se realizó, la administradora no supera los 120 SM MLV para recurrir en casación (f. os 137 a 144 del c. de segunda instancia).

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a

Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda deRadicación n.° 19001-31-05-003-2022-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que María del Socorro Ruiz Gómez realizó a Porvenir SA . ComoRadicación n.° 19001-31-05-003-2022-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 7 consecuencia, a la AFP se ordenó trasladar a Colpensiones los siguientes valores:

  • El total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los bonos pensionales que se hayan expedido eventualmente.
  • Los gastos de administración, como también lo descontado con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y lo referente a las cotizaciones obligatorias para el pago de las primas de seguros previsionales, todo debidamente indexado.

La anterior decisión se estudió por parte del Tribunal en virtud de l recurso de apelación que Porvenir SA presentó, además de surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, lo cual llevó a que el ad quem dispusiera, entre otras cosas, revocar parcialmente el numeral tercero de

además de surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, lo cual llevó a que el ad quem dispusiera, entre otras cosas, revocar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de:

[...] “CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a efectuar el pago o traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como administradora del Régimen de Prima Media, del total del capital y los rendi mientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante MARIA (sic) DEL SOCORRO RUIZ GOMEZ (sic), obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la Administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos en su favor y que haya recibido, las sumas de dinero descontadas de la cuenta individual del demandante por concepto de gastos de administraciónRadicación n.° 19001-31-05-003-2022-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 8 debidamente indexadas, lo descontado con destino a la garantía de pensión mínima, con la debida indexación. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los cic los, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”

[...]

En tales condiciones, el interés económico de la recurrente se contrae a tal aspecto.

Pues bien, al analizar la sentencia de alzada, en lo que aquí interesa, se observa que la revocatoria parcial del

[...]

En tales condiciones, el interés económico de la recurrente se contrae a tal aspecto.

Pues bien, al analizar la sentencia de alzada, en lo que aquí interesa, se observa que la revocatoria parcial del numeral tercero de la providencia de primera instancia consistió en eximir a Porvenir SA del pago de los valores de los seguros previsionales.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las s umas acumuladas en la cuenta de ahorro individual , bonos pensionales, si hubiere, y los rendimientos financieros , debidamente indexados, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL41392024).

En el caso , se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de PensiónRadicación n.° 19001-31-05-003-2022-00249-01

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Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, en el presente asunto , la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones, en su lugar, se limitó a

los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, en el presente asunto , la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones, en su lugar, se limitó a referirse al contenido de la sentencia CC SU-107-2024.

Al respecto, la Sala considera que tales argumentos no demuestran realmente el perjuicio o daño que recibió Porvenir SA con la sentencia recurrida, máxime cuando, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtió los cálculos hechos por el Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 19001-31-05-003-2022-00249-01

SCLAJPT-06 V.00 10

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

SCLAJPT-06 V.00 10

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

De otro lado, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referenci a a la abogada Danna Arboleda Aguirre, identificada con T.P. 347.700 del Consejo Superior de la Judicatura , como apoderad a sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 005 del C. de la Corte.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 12 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍARadicación n.° 19001-31-05-003-2022-00249-01

SCLAJPT-06 V.00 11

DEL SOCORRO RUIZ GÓMEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

SCLAJPT-06 V.00 11

DEL SOCORRO RUIZ GÓMEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referenci a a la abogada Danna Arboleda Aguirre, identificad a con T.P. 347.700 del C .S.J, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 005 del C. de la Corte.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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