CSJ - AL5178-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5178-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5178-2024 Radicación n.°101551 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ordinaria laboral que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
I. ANTECEDENTES La actora persiguió mediante demanda laboral ordinaria (PDF Cuaderno Primera Instancia 1, fl.° 16 -18) que se declarara que a las demandadas les asiste la obligación de reembolsar a su favor el valor pagado por conceptos de incapacidades y prestaciones asistenciales de las afiliadas
Sandra Marcela González Molano y Aurora del CarmenRadicación n.° 101551
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Gutiérrez Cuevas durante todo el tiempo que estuvieron afiliadas a la ARL y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la realización del pago de dichos conceptos reconocidos. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 7 de
condenara a la realización del pago de dichos conceptos reconocidos. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 7 de febrero de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia 1, f.° 471) admitió la demanda, ordenó notificar y correr traslado a las demandadas, empero, con posterioridad, una vez notificadas las pasivas y allegadas las contestaciones de la demanda, por auto de 30 de marzo de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia 2, f.° 592 - 595) la juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial argumentando que, […] encuentra esta operadora judicial, que al determinar el juez competente para conocer del presente asunto, con relación a la reclamación administrativa presentada, no existe certeza del lugar donde se surtió la misma, lo cual, conlleva a inequívocos. Por otra parte, frente a la competencia con respecto al lugar de las entidades de seguridad social demandadas, como se dijo en líneas precedentes, las entidades COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLIVAR S.A., y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,
poseen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Agencia Judicial que, no es competencia de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali el conocimiento del presente asunto, sino los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por lo que el conocimiento por
que, no es competencia de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali el conocimiento del presente asunto, sino los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por lo que el conocimiento por parte de esta judicatura invalida el trámite del proceso, razón por la cual, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto Interlocutorio No. 204 del 07 de febrero de 2023, por falta de competencia y en su lugar, a juicio de esta instancia se ordenará la remisión de la presente acción a la oficina de repartoRadicación n.° 101551
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de la ciudad de Bogotá D.C., para que sea asignado a un Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad. Inconforme con la decisión adoptada, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (PDF Cuaderno Conflicto Competencia 2, fl.° 599 – 605), el que, una vez examinado por el juzgado, en pronunciamiento del 17 de mayo de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia 2, fl.° 606 – 608), resolvió no reponer el auto atacado y conceder el recurso de apelación ante el superior. Por auto de 27 de junio de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia 2, fl.° 619 – 621), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al juzgado en cuestión, para efectos de que lo remitiera al competente.
improcedente el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al juzgado en cuestión, para efectos de que lo remitiera al competente. Por tal motivo, por auto de 28 de julio de 2023 el juzgado obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Recibida la demanda, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 27 de noviembre de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia 2, fl.° 629 – 632) adujo no ser competente y propuso la colisión respectiva, argumentando que,Radicación n.° 101551 SCLAJPT-06 V.00 4 […] indica esta judicatura que se torna imperioso recordar lo normado en el artículo 10 [sic] del C.P.T. y S.S., esto es la competencia en los procesos en contra de las entidades del Sistema General de Seguridad Social […] Bajo esos parámetros, se lee que pese a que el domicilio principal de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., es en la ciudad de Bogotá, la reclamación administrativa se agotó en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, conforme se advierte en la constancia de
folio 54 del PDF 02, ya que si bien se formuló por medio de la sede electrónica, conforme a lo ha resuelto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en casos similares, el lugar de formulación de la petición se tiene como lugar de la reclamación administrativa […]. Como consecuencia, al haberse agotado la reclamación administrativa en la ciudad de Cali, Valle del Cauca (PDF 01 Fls. 283 a 296), y atendiendo las consideraciones antes citadas, se colige que no es éste el Despacho el competente para conocer las presentes diligencias […]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que los juzgados en conflicto han considerado no ser losRadicación n.° 101551 SCLAJPT-06 V.00 5 competentes para dirimir el asunto, pues mientras el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali arguyó que la competencia estaba dada por el lugar del domicilio principal de las demandadas entidades de seguridad social, es decir, en la ciudad de Bogotá, de conformidad con el artículo del artículo 11 del CPTSS; el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, arguyó que la competencia está dada también por las reglas del mismo articulado, pero en este caso por la regla del lugar donde surtió, radicó y presentó la reclamación administrativa virtual, que al ser enviada electrónicamente desde la Ciudad de Cali, se debe tener como competente el juez de esa ciudad. Para efectos del asunto objeto del debate, conviene tener presente que este proceso es ordinario laboral y sus pretensiones, según lo manifestado en el libelo de la demanda (PDF Cuaderno Conflicto Competencia1, f.° 17-18), van orientadas a que las demandadas reembolsen a favor de la demandante, el valor pagado por conceptos de incapacidades y prestaciones asistenciales de las afiliadas Sandra Marcela González Molano y Aurora del Carmen Gutiérrez Cuevas durante todo el tiempo que estuvieron afiliadas a la ARL. El artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su numeral 4, con la modificación introducida por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece como competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el
introducida por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece como competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de «Las controversias relativas a la prestaciónRadicación n.° 101551 SCLAJPT-06 V.00 6 de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos». Pues bien, tratándose de una demanda instaurada contra una entidad de seguridad social, se hace necesario recordar que el artículo 11 del CPTSS, señaló: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. Adicionalmente, también se cita lo preceptuado por el artículo 14 ibidem, toda vez que el extremo pasivo se encuentra integrado por una pluralidad de demandados, esto es, Positiva Compañía de Seguros S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. Dicho artículo establece: Artículo 14. -pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos.
Artículo 14. -pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos. En ese orden de ideas, en tratándose de procesos iniciados contra entidades de seguridad social, de pluralidad de demandados y, por ende, de jueces competentes para dirimir la controversia, la parte demandante desde un inicio tuvo la posibilidad de escoger, en aras de fijar la competencia, el juez del domicilio de alguna de las entidades accionadas o el del lugar donde se hubiera adelantado la reclamaciónRadicación n.° 101551 SCLAJPT-06 V.00 7 administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». Sin embargo, para el caso de marras se tiene que el Juzgado Laboral del Circuito de Cali desde sus inicios analizó y aplicó el fuero electivo de la accionante, por lo que «admitió la demanda», siendo claro que este Despacho judicial no podía de oficio, como en efecto lo hizo, argüir posteriormente una supuesta e inexistente falta de jurisdicción para sustraerse del conocimiento del presente asunto, pues hasta el momento en que hizo tal pronunciamiento, ningún medio exceptivo había sido propuesto por la parte que eventualmente pudiere resultar afectada y, siendo ello así, tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala que el juez tenía el deber de continuar el curso del proceso. La Sala, en casos de similares contornos al aquí
tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala que el juez tenía el deber de continuar el curso del proceso. La Sala, en casos de similares contornos al aquí debatido, en providencias CSJ AL1604-2023 y CSJ AL13022024, así se pronunció al respecto: El Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, luego de una serie de desaciertos procesales que se relataron en el acápite de antecedentes, sin trabar la colisión que correspondía, remitió el expediente nuevamente al Juzgado de Cali, aparentemente aplicando el artículo 11 del CPTSS, con fundamento en que «la afiliación a dicha ARL del demandado señor FREIMAN RAMOS QUINTERO se llevó a cabo a través del portal transaccional de dicha ARL ubicada en la ciudad de Cali, por lo que considera que como los hechos que dieron origen a la demanda fueron llevados a cabo en la ciudad de Cali, la competencia estaría radicada en los Jueces Laborales de esa ciudad».
Recapitulando: (i) la demanda presentada ante el Juez Laboral del Circuito de Cali por Positiva Compañía de Seguros SA fue inadmitida y se le otorgó la posibilidad de subsanar; (ii) La subsanación del factor territorial de competencia, fue hecha por la entidad demandante con base en el art. 5.° del CPTSS, peroRadicación n.° 101551
SCLAJPT-06 V.00 8 deficientemente; (iii) el Juez Laboral del Circuito de Cali, remitió, equivocadamente, el proceso a su homólogo de Puerto Tejada
SCLAJPT-06 V.00 8 deficientemente; (iii) el Juez Laboral del Circuito de Cali, remitió, equivocadamente, el proceso a su homólogo de Puerto Tejada (Cauca), creyendo, erróneamente, que el trabajador residía en el municipio de Miranda (Cauca), cuando en verdad lo era en el municipio de Corinto (Cauca); (iv) el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada admitió la demanda , pero con posterioridad resolvió «dejar sin efecto» el auto admisorio, y luego de que el proceso retornó del Tribunal, consideró que la norma aplicable era el art. 11 del CPTSS, pero tomó el lugar de ocurrencia de los hechos como el elemento determinante para, en su criterio, establecer que el Juzgado de Cali era competente y, (v) la entidad demandante ejerció su fuero electivo de manera defectuosa, y tuvo la oportunidad de subsanar, pero persistió en su error. En ese orden, como ya fue agotada la posibilidad de elección que tenía la demandante y lo hizo de manera inapropiada y, a su vez, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada admitió la demanda, este Despacho judicial no podía de oficio, como en efecto lo hizo, argüir una supuesta e inexistente falta de jurisdicción para sustraerse del conocimiento del presente asunto, pues hasta el momento en que hizo tal pronunciamiento, ningún medio exceptivo había sido propuesto por la parte que eventualmente pudiere resultar afectada y, siendo ello así, tiene
jurisdicción para sustraerse del conocimiento del presente asunto, pues hasta el momento en que hizo tal pronunciamiento, ningún medio exceptivo había sido propuesto por la parte que eventualmente pudiere resultar afectada y, siendo ello así, tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala que el juez tenía el deber de continuar el curso del proceso. Así lo ha sostenido la Corte, entre otros en el auto CSJ AL15482020, que reiteró el CSJ AL43852018, en donde se expresó así: […] Enfatiza la Sala que el proceso judicial es una sucesión lógica y secuenciada de actividades, un diálogo ordenado que se establece entre las partes y entre éstas y el juez, que tiene como finalidad llegar a un pronunciamiento que dirima el conflicto que entre ellas se presenta. Cada etapa tiene un comienzo y un fin que se encuentra delimitado legalmente, y que establece las reglas para la actuación tanto del juez como de las partes. El apego a esas reglas garantiza para las partes el ejercicio de sus derechos, y al juez el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual se traduce finalmente, en seguridad jurídica. Esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de eventualidad, que se complementa, armónicamente, con el de preclusión, que no es otra cosa que el cierre o clausura que por virtud de la ley deben hacer el juez o las partes en relación con ciertas actividades. La expresión tangible de la preclusión, son los términos establecidos en los códigos y leyes, que es el plazo en el cual se pueden realizar, o no, ciertas actividades dentro de ese devenir
ciertas actividades. La expresión tangible de la preclusión, son los términos establecidos en los códigos y leyes, que es el plazo en el cual se pueden realizar, o no, ciertas actividades dentro de ese devenir lógico y ordenado que es el proceso. Si no se ejercita ciertoRadicación n.° 101551 SCLAJPT-06 V.00 9 derecho o actividad dentro del término establecido éste precluye, es decir, la etapa respectiva se cierra, sin que, por regla general, se pueda volver a ella. Así las cosas, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social: ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el
con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (Subrayas de la Sala). La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el antiguo Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente por factores como el territorial. A ello se refiere la llamada prorrogabilidad de la competencia y su contracara, la improrrogabilidad, queRadicación n.° 101551 SCLAJPT-06 V.00 10 encuentran regulación en el artículo 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que la establece expresamente en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial y el de conexidad. De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, se insiste en
vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial y el de conexidad. De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, se insiste en que, como el Juzgado Laboral del Circuito de Cali asumió y tramitó el proceso, -sin que se hubiese formulado medio exceptivo tendiente a alterar esa situación procesal-, la precitada dependencia no podía despojarse de la competencia que había asumido, de ahí que no queda opción diferente a devolver a tal lugar las presentes diligencias. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso. Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de maneraRadicación n.° 101551 SCLAJPT-06 V.00 11 exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito
las demandas sometidas a su decisión, valoren de maneraRadicación n.° 101551 SCLAJPT-06 V.00 11 exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. , en el sentido de remitir el expediente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Ofíciese.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.