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CSJ - AL518-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL518-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep drJeeu msat icia SadleaC auciLóanb oral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

ALSlS-2017

Radicación n. º7 6456 Acta 03 Bogotá, D. C., pnmero (1) de febrero de dos mil diecisiete (201 7). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por MERY ORBILIA LÓPEZ DE CORREAL contra las sentencias del 2 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2009, proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por MARÍA AURORA MÉNDEZ VDA. DE CÁRDENAS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la hoy recurrente. Radicación n.' 76456 l.A NTCEEDENTES Mery Orbilia López de Correal, a través de apoderado judicial, presentó «ACCIDÓENR EVISIcÓonNt•ra las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2009, respectivamente, dentro del proceso ordinario que inició María Aurora Méndez Vda. de Cárdenas en su contra y del Departamento de Cundinamarca. Como sustento fáctico del recurso, afirma que el día 24 de diciembre de 1959 contrajo nupcias con el causante

Gerardino Correal Rodríguez; que en dicha unión procrearon 6 hijos; que convivieron en la ciudad de Medellín y, posteriormente, en Bogotá; que luego de ser pensionado por la Gobernación de Cundinamarca adquirió un terreno en Bojacá, donde conoció a Maria Aurora Méndez vda. de Cárdenas; que como «consecuencia de la cercanía entre AURORA y el señor GRARDINO (sic), comenzaron los conflictos de la familia CORREAL LÓPEZ, en el que después de un tiempo .finalmente se separaron de hecho•, y que posteriormente, Correal Rodríguez tuvo complicaciones de salud y falleció el 18 de abril de 2000. Agrega que cursó proceso ordinario laboral donde se perseguía la sustitución pensiona!, trámite que la recurrente «abandonó un poco», •faltaron pruebas del caso y luchar por demostrar que los últimos años del causante los pasó en casa de su esposa Mery y sus hijos y no con la señora María Aurora»; que a 2 Radicación n. º 76456 través de fallo proferido el 2 de febrero de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, se reconoció la sustitución pensional a favor de María Aurora Méndez vda. de Cárdenas al estimar acreditada la convivencia de acuerdo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que dicha decisión fue confirmada el 19 de septiembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por último, sostiene que existe una nueva jurisprudencia en la que se beneficia y reconoce el derecho pensional de las esposas, con vínculo matrimonial y

sociedad conyugal vigente, siempre que haya convivido con el causante 5 años en cualquier tiempo, lo que le otorga a la peticionaria el derecho a recibir más de 70% de la pensión como cónyuge supérstite, esto es, proporcional al tiempo de conv1venc1a. Con fundamento en lo anterior y con sustento en los artículos 30 y si ientes de la Ley 712 de 2001 y 20 de la gu Ley 797 de 2003, sin precisar causal al na, pretende se gu amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, se declare que es beneficiaria del 100% de la sustitución de la pensión causada por el señor Gerardino Correal Rodrí ez y, gu subsidiariamente, le sea reconocido el 50% de la sustitución. Además, persi e que se ordene el pago de la gu referida prestación de manera retroactiva, a partir del 18 de abril de 2010. 3 Radicnaº.c7 i6ó4n5 6

11. CONSIDERACIONES Basta la simple lectura de la demanda para determinar que se encuentra llamada al rechazo, tal y como se explica a continuación: La recurrente para sustentar sus súplicas hace alusión, genenca e indistintamente, a las Leyes 712 de 2001 y 797 de 2003, las cuales consagran causales de revisión bastantes diferentes.

En efecto, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 contempla como causales: (iha)be rse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida; (ihia)be rse

cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas; (iicuia)nd o después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal y, (ihvab)e r incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece dos causales de rev1s1on de prestaciones periódicas reconocidas con recursos públicos, a saber: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, (iciu)an do la cuantía del derecho 4 Radicación n. º 76456 reconoecxicdeod liode erbei ddeoa cuercdoonl aL eyp,a cto oc onvenccoilóenc qtuielv eea r alne galmaepnltiec ables. Adicionaale msetrnaet fee reenxctirae madavmaegnat e y ambigau ad osn ormatiqvuaeps r evcéanu sadlee s revisbiióednni ferelnaSt aelsaa,d vieqrutele aa ccionante nos eo cupnai d esplieelmg áas m ínimeos fueprozro identilfiac(casar)u salo(m eost)i vdoe(r se)v iseinló anq ue sef undamesnust oal icyiatq uudes, el imiats ae ñaqluaer exisutnean uevjau rispruqdueepn rcoitaae l gaees s posas

conv íncmualtor imoyns ioacli ecdoandy uvgiagle netnle a, ques ep ermiqtueel o5sa ñodse c onvivheanycaisnai deon cualqtuiieemrp o. Cumplree corqduaerp ort ratadresu en recurso extraordliaCn oarrtdieeoo ,fi cnioop uedaes umliart area dee ncuadlroahsre cheonsl ac ausqaulee stiampel icable. Dea hqíu ed eb es elra p aratcet aoq ru iepnr ecliasc ea usal ques ustesnust úap lipcaarl,aoc uadle beex pliccóamlroo s hechoasc aeciddeomsu estsrua onc urrenlcoiq au,e requiuenre eJ erca1rcg1u0m entaa ftiidnve do e mostsrua r configuración. Porl od emása,c udai rl aL ey7 97d e2 003e s completadmeesnatcee rdteabdiaodq ,ou el ar evispiolóran s causacloenss igneande asstn ao rmatsiovlapo,u edsee r intenptoaerdl aG obieNrancoi oant arla,v déesMl i nisterio deT rabadjeoMl,i nistdeeHr aicoi enyd Car édPiútbol ico, delC ontraGleonre rdaell aR epúbloi dcealP rocurador Generdaell aN acióAns.mí i smpoo,er x premsaon dadteol 5 Radicación n. º 76456 artíuclo 6-6 del Decreto 575 de 2013, también puede ser

formulada por la UGPP. Y la razón de ello, radica en que en esta acicón el bien jurídico que se busca proteger es el interés público, a través de la revisión de sentencias que decreten reconocimientos que impongan al tesoro público o fondos de naturaleza pública la obligación de pagar pensiones, más no pretende tutelar el interés particular de las partes del proceso. Por último, en tanto el inciso primero del artíuclo 34 de la Ley 712 de 2001 preceptúa que cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado, «sei mporán adl apordaedod el recrruentmeul tad ec in(c5)oa diz e(1 O)s alarios y dado que por mandato expreso del mínimmoesn sleus>a>, articulo 20 de la Ley7 97 de 2003 a la acicón de revisión le son aplicables las normas procesales previstas para el recurso aludido, se impondrá la referida multa al apoderado de la demandante. 111D.E CISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República yp or autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERRecOon:oc er personería a Reinaldo Malavera Garzón, identificado con cdéula de ciudadanía 79.654.111 6 Radicacni.ó7ºn6 456 y TP. 202.695 del CSJ, como apoderado de la señora Mery Orbilia López de Correal, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido. RECHAZAR la acc1on de revisión

SEGUNDO:

interpuesta por Mery Orbilia López de Correal, contra los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral que inició María Aurora Méndez vda. de Cárdenas en su contra y del Departamento de Cundinamarca. Imponer al abogado Reinaldo Malavera TERCERO: Garzón, identificado con cédula de ciudadanía 79.654.111 y TP. 202.695 del CSJ, con dirección Calle 12 nº. 5 - 32, oficina 704, Edificio Corkidi (Bogotá), multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el articulo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474. copia de esta decisión al Consejo CUARTO: REMITIR Superior de la Judicatura para lo pertinente. Cópiese, n tifíquese publíquese y cúmplase. GE 7 Radicnaº.c7 i6ó4n5 6

FERNANDO ASTILLO CADENA VEDO fi-

)r¡ GOBERTfiVERRI BUENO r l;Lcu

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8 RepúbdleCi oclao mbia co1111s a,111111d eJ usticia SIII• •C aucl6l1ab oral

CLARA CECILDIUEAÑ ASQ UEVEDO

Magistrada Ponente

ACLARACIÓDNE V OTO

ALSlS-2017

Radicanc.i7 ó6n4 56 º

MERY ORBILIAL ÓPEZ DE CORREAL VS.

DEPARTAMENDTEOC UNDINAMARCAY MARÍA AURORA

MÉNDEZVD A.D E CÁRDENAS.

Con el respeto acostumbrado, debó aclarar mi voto, en el presente asunto, en lo que tiene que ver con la multa impuesta, al abogado Reinaldo Malavera Garzón, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Disiento de lo referido, por cuanto consideró que teniendo en cuenta el actual criterio mayoritario de la Sala, en el que se plantea la tesis que el recurso de revisión dispuesto en el artículo 30 y ss de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son dos figuras jurídicas diferentes, y lo decidido en este caso particular, en el que se rechaza «laa cciódne revisiónco»m,o se lee en el numeral segundo de la parte Radicancº.7i 6ó4n5 6 Aclaradcevi oótno . resolduetl iapv rao videlnamc uilati,am puensotr ae sulta procedente. Loan teripoorr,qs ueee s tafrreínata elr echdaezu on a accidóern e visdiióstnial,n rteac udresr oe visqiuóesn e, encuernetgrual paoderala rti2c0ud lelo aL e7y9 7d e2 003; siqnu ed icnhoar meas tabldeemz acnae erxap rneisnag una

multae nc asdoes erre chazlaaad cac iyóa np esdaerq ue dispuqsuoe« :La revisseit órna miptoaerrl pá r ocedimiento señalpaadroea lr ecuerxstor aorddeir neavriipsooi eról n respecctóidviyog op odrsáo liciptoarlr assce a usales consagrpaadreaass te ene lm ismcóod igy oa dem.á;.sn . o resuplrtoac edaepnltipeco aarrn alolgíama u lteas tablecida ene la rti3c4ud lelo a L e7y1 2d e2 001q,u er eglameeln ta trámdietrlee cudresr oe viesnim óant elraibao pruaells,a s normaesn matersiaan cionantoo preiram ituenna interpraentaalcóingíóicne a x tensyiaqv uae,e llroe sulta constitucipornoahlmiebnpitodero q,vu ieo lealrd íear echo fundamenatlda elb ipdroo ceesstoa bleenec lia drot i2c9u lo del aC onstitPuocliíótdnie cbaia,d q ou en adpiuee dsee r sancionsaindcooo nforam neo rmapsr eexistqeunet es reguplaernea lc ascoo ncrleast aon ccioórrne sponqduiee nte, debsee re xprees ian equíyv soucd ae finiclieógenas l competeexnccliuads eillve agí slador. Lafi naliddeapldr incdielp eigoa ldield aassda nciones,

quej ustisfiuc par otecccoinósnt ituccoinosniaeslnt, e garantlialz iabre rdtela odas d ministyr caodnotsrl oal ar arbitrajruideidmcaeidda ila enlst eeñ alamlieegnpatrloe vio del assa ncioanpelsi cables. 2 . . Radicanc.7i°6ó 4n5 6 Aclaradcevi oótno . Por tanto, es que consideró que no procedía la imposición de la multa para este asunto, pues, como quedó expuesto, las sanciones no son susceptibles de ser aplicadas por interpretación analógica. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut upra.

GE UAGA

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