CSJ - AL5182-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5182-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al GERARDO BOTERO ZULUAGA MagistrPaodnoe nte ALS 182-270 1 º RadicacNió5n7 281 ActNao .1 8 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil diecisiete (2017). Se declara la nulidad de lo actuado en el trámite del recurso de revisión interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia de 19 de marzo de 2009, proferida por el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que GABRIEL ALBERTO TORO PELÁEZ adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESHOY COLPENSIONES. ANTECEDENTES Solicita la entidad demandante que, por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declare "invállasi ednat ednec1 i9da e marzdoe2 00p9r ofeproierdl aJ uzga2d7oL abodreaClli rcduei to Bogoptoár,c uansteoc onfigvuiroól aacldi eóbni pdroo ceesnlo a Radicado nº. 57281 consecución de la misma (. ..) como consecuencia de ello, se disponga el reintegro de los valores cancelados irregularmente al ciudadano se oficie a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la
Judicatura, por los posibles actos anómalos, cometidos dentro del proceso ordinario laboral 0398 de 2008 y ejecutivo 2009-0368,,. Como sustento de sus pretensiones narró, en resumen que GABRIEL ALBERTO TORO PELÁEZ promovió, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales - hoy Colp ensiones-, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, la cual corresponde al 75% de la asignación más alta de ese período, indexación, intereses moratorias, costas y gastos del proceso. Explicó que el despacho judicial en la audiencia de conciliación, fijación del litigio resolución de excepciones previas, declaró probada la falta de competencia territorial propuesta por el demandado, por lo que le correspondió conocer al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien una vez cumplidas las ritualidades procesales fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día 18 de febrero de 2009, decisión que se notificó en estrados; que en la citada fecha, el proceso entró al despacho, informando que la audiencia no se había realizado, y el operador judicial, en la misma calenda, fijó el día 19 para realizar la diligencia de juzgamiento; que la notificación de la providencia se hizo por estado No.041 del 17 de marzo de 2009. 2 Radicandº.o5 7281 Afirmó, que el Juzgado en la data señalada profirió
sentencia mediante la cual condenó al ISS a reliquidar la pensión de jubilación con el promedio de asignación más alta del último año de servicios; al pago de las diferencias º pensionales, desde el 1 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $7'847.095; la indexación de las diferencias pensionales desde su causación hasta el momento efectivo del pago; y a los intereses moratorias sobre las diferencias pensionales por el mismo período, así como a las costas del proceso; destacó que no se presentó recurso vertical porque el demandado no asistió a la audiencia. Explicó, que la violación al debido proceso, se presenta por la falta de jurisdicción del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito para adelanta el juicio ordinario laboral con el fin de obtener la re liquidación de una pensión de régimen de transición especial, esto es, Rama Judicial o Ministerio Público (Decreto 546 de 1971), de la cual es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que transgrede el artículo 29 de la Constitución Política; tal º afirmación la apoyó en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social del cual hizo cita textual y en las sentencia de esta Sala de Casación del 15 de diciembre de 2009, rad.29775 y C-1027 de 2002, falta de jurisdicción que configura una causal de nulidad insaneable. Que también existió falta de ejecuto ria de la providencia que fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, ya que ésta se notificó el 1 7 de marzo de 2009, esto es dos 3
Radicado nº. 57281 (2) días antes de que se realizara la diligencia, (1 9 de igual mes y año). Agregó, que si bien se trata de un auto de sustanciación contra el que no procede recurso alguno, «su conforme al artículo 65 del Código ejecutoria es de cinco días», Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - artículo 29 de la Ley 712 de 2001, y el juez no dejó que se ejecutoriara el auto porque emitió el fallo dos días después de su notificación; que por ello la entidad demandada no se enteró y no asistió a la audiencia, lo que le impidió ejercer los recursos de ley. Advirtió, que el tercer error en que incurrió el juzgado al proferir la condena, consistió en condenar a la indexación de las diferencias pensionales desde su causación hasta el momento efectivo del pago y a los intereses moratorias sobre las diferencias pensionales por el mismo período; dijo que ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala respecto a que frente a las reliquidaciones de pensiones excluidas de la ley 100 de 199, no es dable aplicar los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no era viable que el operador judicial condenara a tales réditos, dado que al actor ya se le venía cancelando la pensión especial de la Rama Judicial. La Corte mediante proveído del 24 de septiembre de 2014, admitió formalmente el recurso de revisión impetrado, y dispuso la notificación y traslado a los demandados por un término de 10 días, conforme a lo
dispuesto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001; asi mismo, aceptó los impedimentos planteados por los 4 Radicado nº. 57281 magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del PILAR Cuello Calderón, Rigoberto Echeverri Bueno, Luis Gabriel Miranda Buelvas, Gustavo Hernando López Algarra y por el conjuez Fernando Vásquez Botero, (folios 17 a 20 cuaderno de la Corte). El señor GABRIEL ALBERTO TORO PELÁEZ, actuando en su propio nombre, contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad. SEC ONSIDERA Si bien es cierto esta Corporación ha venido conociendo de demandas como la que hoy nos ocupa, al estudiar nuevamente el tema, dada la recomposición de la sala, considera que carece de competencia por las sigui en tes razones: El Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 1 O de la Ley 712 de 2001, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales y que las Salas Laborales de los Superiores de Distrito Judicial., Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral». 5 Radicado nº. 57281 Las causales de revisión se encuentran contenidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y son en su orden:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infi. delidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció la rev1s1on de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y adicionó dos causales más: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Ahora, si bien es cierto la normativa hace referencia a que las providencias judiciales que hayan decretado reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, ello no significa de «de acuerdo con sus competencias», 6 Radicado nº. 57281 manera alguna, que esta Corporación deba conocer tanto de las demandas que se formulan contra las sentencias que
profiere el Tribunal como las que dictan los diferentes Juzgados Laborales del Circuito, ya que cuando se indica que no se está refiriendo a las «de acuerdo a sus competencias», competencias jurisdiccionales sino a las funcionales. En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley 797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya . que as1, se pronuncio, : Artículo2s0 y 21 .r evisiyó rne vocatordieap ensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones o judiciales, las conciliaciones las transacciones que han reconocido o pensiones irregularmente por montos que no corresponden a la ley. así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. de esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación.
7 Radicado nº. 57281 En este orden, surge claro que la demanda de revisión que presentó la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, debe ser de conocimiento del Tribunal Superior de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el literal B numeral 6 del artículo 15 del CPL y SS. Por lo expuesto y dada la incompetencia de esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de revisión del asunto, se declarará la nulidad de lo actuado y, se ordenará que por Secretaría, se remita al reparto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado ente esta Corporación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. Por secretaría remítase toda la actuación al reparo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia. Notifiquese y cúmplase. 8 Radicado nº. 57281 fi fi fu
IRJOA RAMILLVOA LLEJO
Conjuez 9 Radicado nº. 57281 , . RGEL UIQSU IROZL EMAN o ':)Jl L \) \Jt;, TO Conjuez y fi o;eN otificó ala uto anol8ción SECRE'fARIA &AIA fil:C ASACILABÓONR AL d.!. 9
ene stado► º !: --fir fi·w,,, 15 A G2O0.1 7 fi,' Hoy: = -c>fi-3'fi,c •'/ Se dejcao nstaqn-;:¡cfiei ula af ecyhh eo ra Siellaladqause,de aie ! iadlaap resente Els ecretario: __ fi ;¡;; I.JLJ.-1--·- ---- p 8r oo gqev ooni tc a._i ,\1a e _ fi . ...,ti fi_H or·S ___a .(X). : __,. 10 Repúbe.lleCi oclao mbia e-_.... 111 J11S11c1a GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n. º 57281
Referencia: Recurso extraordinario de revisión promovido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia del 19 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.
Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, contenida en el auto de fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual se declara la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, y se envía la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia. La síntesis de las razones de mi salvamento de voto, es la siguiente:
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Radicanc•.i5 ó7n8 21
POSTURA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL
FRENTE A LA COMPETENCIA SOBRE EL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
La posición mayoritaria de la Sala, tanto para el momento en que se declara la admisión del recurso extraordinario de revisión el 24 de septiembre de 2014, como para la fecha en que se profiere la decisión de nulidad el 24 de mayo de 2017, fue y si e siendo la misma, plasmada en gu multiplicidad de decisiones, entre otras en la contendida en la providencia CSJ-AL5687-2017, por mencionar al na, en gu la que se ha establecido que la Corte tiene la competencia para conocer de las demandas con las que se promueve el recurso extraordinario de revisión, contra sentencias proferidas por los jueces laborales del circuito. La interpretación anterior se ajusta a la función principal de la Corte, concentrada en el juicio de legalidad de las decisiones judiciales que son materia del recurso de casación, con la consecuente unificación de la jurisprudencia; propósito que se cumple de manera similar cuando se demandan las sentencias ejecutoriadas de jueces y tribunales por las causales previstas en la legislación vigente para el recurso y la acción de revisión. La posibilidad de repartir la competencia sobre el recurso extraordinario de revisión contra sentencias, entre los diferentes tribunales del país, implicaría una multiplicidad de criterios, en contravia de la seguridad jurídica que proporciona una decisión en cabeza del Tribunal 2
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Radicación n. º 57821 de cierre de la jurisdicción ordinaria, que sin lugar a dudas daria estabilidad al precedente, al interpretar y aplicar de manera unificada las causales de revisión previstas tanto para el recurso como para la acción.
Cabe recordar que la decisión que se tome en sede de revisión, no tiene recurso alguno, razón por la cual no habría posibilidad de conocer las providencias que en gracia de discusión tomen los tribunales de los diferentes distritos judiciales, con criterios seguramente válidos, pero con decisiones diferentes frente a un mismo problema jurídico, que no es cualquiera, sino que es uno de la mayor entidad, como es el de invalidar una sentencia ejecutoriada. Esta importancia de la función de la Corte frente a los recursos de casación y revisión aparece fielmente resaltada en la providencia CSJ-AL8458-2017, en los siguientes términos: "Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, sec onfió la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos." El articulo 34 del Decreto 2350 de 1944 establecía: "La jurisdicción del trabajo see jerce permanentemente: aj Por los tribunales Municipales del Trabajo, que conocerán y decidirán, en primera instancia, de las demandas cuya 3
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cuantía no exceda de trescientos pesos, o de quinientos pesos en las capitales de los departamentos bj Por los tribunales secciona/es del trabajo, que conocerán y decidirán en segunda instancia, de las decisiones de los tribunales Municipales, y en única instancia, de todos los demás asuntos que se susciten en los tenitarias de su jurisdicción; c) Por el Tribunal Supremo del Trabajo con jurisdicción en todo el tenitario nacional, que conocerá de los recursos de casación y revisión que procedan contra las sentencias de los Tribunales Municipales y Seccianales del Trabajo" Todo lo anterior impone que la inetrpretacióne n materai de la competencia para conocerd e las demandas con que se promueve elre curso de revisiónn,o es novedosa y por el contarrio es fiel a la jurisprudencia y a la vigencia de las razones que soporatne lc riterio mayoritario de la Sala. ENC UANTAOLA SNUL IDADEPSR OCESALES Esta Sala ha enunciado de manera reiterada, que las nulidades procesales están descritas de manera taxativa por el legislador, deben ser oporutnamenet invocadas y decretadas,lo s efectos de su declaratoria sonl os previstos en la ley y se subsanane nl os casos previstos ene lla. Asílo expresóe nl a providencia CSJA-L7761-0127,e n los siguienets témrinos: En relación con la nulidad invocada, se ha de advertir que el régimen de nulidades procesales como instrumenta para materializar los dereclws constitucionales al debido proceso y a SCWPT •OS V .00 4
Radicacni.5ó•7n 8 12 la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictivo; por ello se determinan taxativamente las causales que la erigen, las que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo C. 145 del P. del T y de la S. S., a falta de disposiciones propias en el ordenamiento procesal citado. como Dichas causales se encuentran instituidas remedio para o corregir enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, siocu rrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, sobre la oportunidad para su proposición, cómo requisitos, forma ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos ,en concreto• del afectado por el presunto ,vicio procesal». Ahora bien, revisada la solicitud presentada por el apoderado de la pasiva, observa la Corle que la misma es improcedente, pues el asunto controvertido fue resuelto mediante provefdo AL26712016 ya reseñado, en el cual se aprobaron las transacciones solicitadas y en relación al señor Armando Herrera se aceptó el desistimiento de la transacción que este había suscrito. Adicionalmente, encuentra la Sala que el solicitante no invocó ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del CGP,
pues se limitó a señalar que no se habían aprobado las transacciones presentadas. Sin que sean necesarias mayores consideraciones, se negará la solicitud formulada y se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de origen. En el presente asunto, el análisis de competencia de la Corporación se realizó en el auto admisorio de la demanda con la que se promovió el recurso extraordinario de revisión, de fecha 24 de septiembre de 2014, bajo el criterio mayoritario de la Sala, que no ha sufrido variación alguna. La providencia de admisión quedó ejecutoriada y produjo todos sus efectos, al punto que se contestó la demanda con la que se promovió el recurso; es decir, se cumplieron los
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Radicación n.' 57821 principios procesales referidos a la publicidad, notificación y derecho de defensa (folios 25 a 60). La nulidad prevista en la ley debe estar presente al momento de producirse el acto procesal que se presume afectado por la misma. Es sabido que un cambio de jurisprudencia posterior a la actuación, no afecta la decisión en firme ni las actuaciones nacidas de ella; con mayor razón si la causal que se invoca es una falta de competencia inexistente, pretendida de una nueva conformación de la Sala de Casación Laboral, que como se enunció, mantiene el criterio mayoritario de conocer de la demandas de revisión frente a sentencias ejecutoriadas de los jueces laborales. La preclusión de las etapas del proceso impide retrotraerlo, de manera que hecho el control de legalidad sobre la admisión de la demanda y producidos los actos
consecutivos de notificación, contradicción y defensa, agotados con la contestación, resulta imposible volver a examinar el auto de admisión. Si en gracia de discusión se aceptara que existió una nueva interpretación de la norma sobre competencia, solo afectarla situaciones a partir de la misma, pero jamás retroactivamente. Adicionalmente, el auto que declara la nulidad, además de adolecer de causa legal, desconoce los efectos de la 6 SClAJPT-05 V.DO Radicación n.' 57821 declaratoria, previamente establecidos por la ley, perturbando el derecho de acceso a la justicia del promotor de la acción, tal como pasa a exponerse a continuación: La nulidad en caso de haber resultado fundada, tal como lo dispone la ley y lo ha expresado el examen de constitucionalidad de las normas que la regulan, debe evitar la vulneración ald erecho de acceso a la justicia, dejando a salvo las decisiones y actuaciones producidas, con excepción de la sentencia si hubiere llegado a producirse, para evitar que en una discusión meramente procesal se esfume la efectividad del derecho sustancial que está en debate. Para ilustrar lo antes afirmado, se transcribe la evolución jurisprudencial sobre los efectos de la declaratoria de nulidad y las normas que la regulan, expresadas en la CC C537-2016. Lasn onnasq ues e encuentbraajnoc ontrdoel constituchiaocnepanal ridtdeeau dns isteenme alq uel as consecudeenelcr ireaonslr a i dentifidcela jacu iróins doi cción dejlu eczo mpetseehn atsneu avizaednpo r,do e l aefi caceina
cojnuntdoe dle bipdroo cyed seol ap revaldeendlce irae cho sustanscoibarlef, orm asp rocesal(eics)u. a nedjlou ez las Así, rceibuen dae manqduae comtpeencdieua n jau risdicción sea diefrentaep esdaerp ertenaes cuje urri sdiéclcn ioó n, o, sea competdeenbteerr,ceá h azaprelreaon, v iianrmlead iatamente alc opmeten(tieci;u) andlou egdoe h aber la admitido demanpdrao,s pleaer xacp ecidóenf a ltdaej urisdoi dcec ión faltdae c ompteenceiljau ,ed ze beernáv iaarlcl oam petente, perlooa ctuacdoon servvaalriád( eicziu;ia) n ldaon ulidad procescaolm preenlad uat aod misdoeril oad emanndoas ,e afectalraiá n terrduepl cpai róensp ccriiónl,ai noapnecrdiea ni lac aducisdila and u,l indoae dsa tribauldi ebmlaen dante, comcou anrdseou ldteau ne rroern l ai dentifidcejaluc eizó n comtpeenptoecr o mlpjeiddaedrl gé imoee nr rdoerr pe art(oi;v ) cuandeon cu rsod eu np rocelsaco o,pm etensceai lat elroa , actaudoc onsevraolai d(evpz)o; rú ltismiso e,d eclalraa
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Radicacni.ó5°n7 821 nulipdraodc peosfarall td aej urisdoid cecc oipmóent enecli a, juenzop odsreáug iarc tuavnádloi dapmeernlotoa e c,t uado coann tieorridcaodn sevravlai dez. 28.E stceoj nuntdoe d ipsosiciroenjfleaesnl ae xigencia constitduedc aipror neavla laeldn ecrieasc uhsot asnocbirael eplr ocesdaegl a,r anutnia zcacree sefoc tail vjao u styid cei a haceefrcet ivlaas sg arandteídlae sb ipdroo cpeasroqa u eel rigeoxrt rdeeml oaap lícadceilo só tnr ámpirtoecse snaol es, vayeand esmeddeur nop rocqeusceou pmlsauf inaleind ad, unp lazroza onaballte i,e mqpuoge a ranutniaaz cat uación procdeseca all iydg aadr anEtsip soetrsa t.ra a zqóunve a rias dee stnaosr mparso cesdaelteesrm iqnuaeln ap érddied a copmetenlcavi aar,i adceli aóm ni smal an ulipdraeodsc al o poirn compentoec nopcmrioam,e ltave anl iddele oaz c tuado coann tieorripdoeard/ jyu,ep zoc ro nsiguiinednitqceu,aee nl jueqzu aes umeinra ád elacnoptmetee nncoid ae beirnáir c ia den uetvoodl aaa ctuación. 29L.a c onservdaevc azloindd eel zoa ctupaoderol j uez
incpoemteon pteer teneaco itjerunart ies ddiicsctidióelnn at a comtpeenstael,lv aso e ntefnucuein ada,e citsoimónap doar ell egliasd,o prerion spirdaecd ear cean p recnetdees jurpirsudencEinae /efecstl.oa ,s enteCn-c0i3da7e 1 998 decllaare óx equibdielv iadraindao sr mdaesCl ó didgeo PreodcimieCnitvcoiu ly ocso ntensiidb oise,nn o s on materiaildméenntctioecln oo qssu seo onjb teod ec ontdreo l constituceineo lpn raelsiecdnasaotd,pe o lro q une op odría plantelaaer xisset ednecc ioasj au zgamdaati earslít, i enen contecenricdaonsPo oser.s traa zólnoa,sr gumetnotmoasd os enc onsideproaercs itCóaon r stoepn,r ecnetdevesi nculantes pareapl resejnutidecei c oo nstiatluicdEianodl n.oq uneo s intearheosraaal ,ng audse l anso rmadse mandaddeCalPs C habísaind ion trodpuocril adr aesrf omar aelizpaodrea l DecrLeet2yo2 8d2e1 899e qlu ee,ns ua rti8c4ur,le rmfooó e l artí1c65ud leColP Cq,u een a delasenn tuem eiraacr om1o44 , pardaip soneenre ln ume5raq lu el an ulisde acdo nsidera sanea"dCau anldafo al tdae c opmetencdiias tdienl taa
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Radicación n.' 57821 adela1nt52e:« .(). La.a ctuacdieóflnu ncioinoaa,nr terai loar recusacpiróponu esota as ud eclaradceei sótnia mrp ediedso , válidLaa"d .e la rctuíl1o5 1e,n a delan1t59e:« Eal utqou e
rechadcee planon,i eguoe d ecreltaea cumauclióens, apelablSei.e ls uperiroerv oceal a utoq ued ecretlóa acumulacisóenr,vá á lildaaa c tuacdieóilnn ef riosru bsiguiente ala utroev ocaod"T.o dase stanso rmafsu erodne claradas exqeuiebsl,a lc onsidqeureanr o v ulneranbiannng aud el as garantdíeadlse bipdroo cesion,c ildulaa d ej uenza tuyr,ap lo r elc ontraernicoon,t rasbuasnt eennte olp rincdiepei coon omía procesal. considlearC óo rtCeo nstituqcuieo"n Oatlr a Así, consecuednelc aia apl icacdieeó snt per inc-ipdieoe conomía proecsal-, es lai nstitudceilsó ann eamiednet loa s nulidaEdnee slC. ó digéos,ts aef undean l ac onsiderdaec ión quee la ctao,u ns iennduol cou,m plsiuófi nalidaQude.e, n consecuennocs ieva i,o elldó e recdheod efens(a. . .E) n v irtud del ae conompírao cesealsl a,n eamiednelt aon ulideand , genercaoln,s igluace o nservadceilpó ronc esao p esadre haberisnec urernid deot ermivniacdsioeo ñ,a lacdomoco a usal den ulidaTadm"b.i écno nsidleaCr oór tqeu e". (). d .e ntdreol a liberdteac dofig nuracidóenpl r ocesqou et ieenlel egliasd,o r
puedceo nsidqeureap,ro rh aberpsreo rroglaacd oopm etencia, no ha vulneraedldo e bidpor ocesyo p,u edep,o r se consiguieesnttaeb,l eeclse arn eamiednet loa n ulidad". Finalmenptree ciqsuóe " .(). a.l c onservalraas cet uación cumplihdaas tealm omentdoed eclaralrais necm poetencia, se evitadni lacioinnense acreaiss".E step receendte constiiotnuacsle ría, sufciientpea rad eclarlaar así, constointaulciiddeal da nso rmadse mandadSaisen.m bagro, lac onstituciorneasllutisado paodr tadaad,e mápso,r o tros precedejnutriepssr udencia/es. 30.E n efectol,a s entenCc-i6a6 d2e 2004d eclalraó inexueiqbiliddealnd u meraºl d ela rtíc9u1ld oe lC PC,q ue 2 dispoqnuíean o consideirnatreár rumpliapd rae scriyp ción se operarláac aducicdauda ndeolp rocetseorm inpeo rh aber prosperlaade ox cpeciódne f altad ej urisdi.cE cni eósnta ocasilóaCn o,r tCeo nstituccoiniosdnóeaq rlu el ac onsecuencia atribuai udnea r roern l ai dentificdaecjliu óecnzo pmetente, popra rtdee dle mandanteenl, ad eterminoar cpeiaórntd oe l o asunteor,ad e spprooriconafdrean taeld erecdheoa cceasl oa
justi(caritaí c2u2l9od e laC onstituyc siaórcnii)fc abeal derecshuos tanecnip arlod el afso rmasp rocesa(laerstl íocu 228d el aC onstitumcáisóa nú)n,e nc onsiderdaecl iaó n compjliedaedn c oncrye tloa sd ificultaqdueese xitsene n ciertcoass osp,a rai dentificealjr u ezco mpetentpea ra determinaasduon tPoo.rl ot antcoo,n sidqeureuó n av ezh a prosperlaaed xoc ecpiódnef altdae j urisdni,ec ljcu ieóazh ora recnoocidcoo moi ncompetdeentbeíe,an viealra suntaol copmetenyt,pe o rl ot antoc,o nservealeb feac tporo pidoe se lap resentadcei lóand emandaE.n otrapsa labrlaas , declaradteof arilat dae c opmetendceijlau enzo d etermibnaa
SCLAlPT-05 V,00 9
Radicación n. º 57821 la invaldiezd e lso efectodse la presentacinó de la demanda, a pesard e habers idop resentada a un juezi ncomeptente.D e esta manera se equiapraron las consecuencais de la falat de jurdiisccn iyó de la falta de comeptencai.N o obstante,l a sentencai dejós alav la comeptencai dell egiasdlore n la configuracinó de lopsr oescos judicalies: "elj uez ordenará remitir el expediente al juez que consdiere
mientreasl le gisladnoorre guled em anera comeptente, distinetlate ma" (negrilasl no orignailes).L a sentencai pretendióga rantíazreld erechoa/ jeuzn atura"slin ,af ectarlo s derechso deld emandante y sin extendere n elt eimpos us atribuncesi eon detrimentode lodse rechso deld emandado". Se trató de una manera de concialrdi istnitose lementso del debdiop roesco,en prode suef iaccai en connjtou. su 31P.o r paret,l a sentencai C-227d e 200c9o nsdieróq ue era una carga despropornacdia opara eld emandante que si se decalraab la falat de jusrdiiccn ioó de copmetencai y la nuldaid cobaijba ela uto admisoridoe la demanda, no se entendía interrumdpa ila prescripcin óyo peraba la caducdiad. Consdieró la Cotre Cosntituncali oque "La consecuencai prosceal que la noram impunagda hace recaer sober el demandante dileintge, resutla desprpoorcnaidoa cuando el erroren la seleccni óde la comeptencai y/o l a jusrdiiccn inoó es sino le impaubtel a é
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