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CSJ - AL5187-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5187-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5187-2024 Radicación n.°101468 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados TERCERO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO y LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, dentro del proceso ordinario laboral que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. promovió contra CELSO PUERCHAMBUD

INAGUAN.

I. ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas de Cali, Positiva Compañía de Seguros S.A., en calidad de Administradora de Riesgos Laborales, promovió proceso laboral ordinario (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, f.°Radicación n.° 101468

SCLAJPT-06 V.00 2 3), para que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Se declare que el señor CELSO PUERCHAMBUD INAGUAN actuó en ejercicio abusivo del derecho generando un detrimento económico a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A en la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL PESOS ($17.904.000,oo) por concepto de pago de

detrimento económico a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A en la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL PESOS ($17.904.000,oo) por concepto de pago de incapacidades temporales, suma que fue efectivamente consignada en su cuenta de ahorros. Segunda. Que se condene al señor CELSO PUERCHAMBUD INAGUAN a restituir el valor recibido por concepto de pago de incapacidades temporales que ascienden a la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL PESOS ($17.904.000,oo) ya que fueron efectivamente consignados en su cuenta de ahorros. Tercera. Que se condene al demandado a restituir las sumas de dinero debidamente indexadas a la fecha y hasta que el pago de haga efectivo. Cuarta. Condenar en costas y agencias en derecho al demandado. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, mediante auto de 27 de octubre de 2021 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, f.° 100 - 101), requirió a la actora para que «en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue al Despacho certificación en la que se indique el lugar donde el señor Celso Puerchambud Inaguan prestaba sus servicios para la empresa INCAUCA COSECHAS SAS para el momento de los hechos que dieron origen a la demanda y donde fue afiliado al sistema de seguridad social

prestaba sus servicios para la empresa INCAUCA COSECHAS SAS para el momento de los hechos que dieron origen a la demanda y donde fue afiliado al sistema de seguridad social en riesgos laborales».Radicación n.° 101468

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Por auto de 10 de noviembre de 2021 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, f.° 106), el juzgado de conocimiento rechazó la demanda por falta de competencia en razón del factor territorial, porque consideró: […] que la parte actora dio respuesta al requerimiento realizado mediante auto No. 1655 del 27 de octubre de 2021, indicando que conforme a lo establecido en el artículo 5 del CPT y SS para efectos de definir competencia por factor territorial selecciona el domicilio del demandado. Ante ello, se considera que no es posible por parte de esta agencia judicial continuar conociendo del presente proceso como quiera que no tenemos competencia por factor territorial en el Municipio de Villa Rica – Cauca, que es el lugar indicado como domicilio del demandado, por tanto se rechazará la demanda. Ahora bien, de acuerdo al mapa judicial el municipio de Villa Rica - Cauca pertenece al circuito judicial de Santander de Quilichao, lugar donde no existen jueces municipales de pequeñas causas laborales; por tanto, la competencia para conocer de este asunto a pesar de que se trate de un proceso de única instancia está en cabeza de los jueces del circuito según lo dispuesto por el artículo 12 del CPT y SS; ante ello, se remitirá el presente proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca […]. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del

12 del CPT y SS; ante ello, se remitirá el presente proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca […]. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el cual, a través de auto adiado el 30 de noviembre de 2021 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 219), rechazó de plano la demanda por falta de competencia, argumentando que, Como se indicó, el Despacho judicial remitente envió la demanda de este asunto, por competencia, luego que el demandante, en virtud del requerimiento que se le hiciera, manifestó que, para definirla, seleccionaba el domicilio del demandado, que se ubica en Villa Rica - Cauca. Frente a lo anterior, se tiene que el municipio de Villa Rica (C) corresponde a la Unidad Judicial de Puerto Tejada según Acuerdo PSAA11-8427 del C.S.J., por lo que se remitirá el proceso al Juzgado Laboral de ese lugar, previo rechazo de laRadicación n.° 101468 SCLAJPT-06 V.00 4 demanda. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), por auto calendado el 24 de enero de 2022 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 226 – 227) admitió la demanda, pero, con posterioridad, el 03 de marzo de 2022 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 235 - 236), consideró que, […] no sería la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la competente para conocer del

(PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 235 - 236), consideró que, […] no sería la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la competente para conocer del presente proceso, toda vez que no encaja dentro de los asuntos contenidos en la competencia general, ni tampoco podría alegarse como válida para asumir el conocimiento del mismo la competencia consagrada en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que esta regula la competencia territorial para tramitar los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral. Aquí no estamos frente a una pretensión encaminada a obtener reconocimiento alguno por parte de esa clase de entidades. En virtud de lo señalado, dispuso dejar sin efectos la actuación surtida por esa agencia judicial, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 24 de enero de 2022, rechazar la demanda y devolver ésta y sus anexos a la parte demandante, de conformidad con el artículo 90 del CGP. Inconforme con la decisión adoptada, la demandante interpuso recurso de reposición (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 237 – 241), el que, una vez examinado por el juzgado, en pronunciamiento del 11 de octubre de 2022 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 283 – 286), adicionó al auto recurrido, con la consideración de estar

el juzgado, en pronunciamiento del 11 de octubre de 2022 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 283 – 286), adicionó al auto recurrido, con la consideración de estar siguiendo la jurisprudencia de la Corte, por lo que estimó queRadicación n.° 101468 SCLAJPT-06 V.00 5 era aplicable el art. 11 del CPTSS, razón por la cual concluyó que «[…] el juez competente para conocer de la presente demanda lo es el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, por cuanto en dicho lugar se surtió la respectiva reclamación a que se refiere el mencionado artículo, y en dicha ciudad posee una sede la sociedad demandante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.» y ordenó la remisión de las diligencias a dicha dependencia judicial. En auto de 3 de noviembre de 2022 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 289 – 291), el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto bajo examen, razonando que «[…] el citado juzgado no tuvo en cuenta el pronunciamiento que en otrora esta dependencia judicial realizó mediante auto No. 75 del 10 de noviembre de 2021, cuyas decisiones en él tomadas aún persisten […], motivo por el cual propuso conflicto de competencia, dado

judicial realizó mediante auto No. 75 del 10 de noviembre de 2021, cuyas decisiones en él tomadas aún persisten […], motivo por el cual propuso conflicto de competencia, dado que «[…] esta instancia judicial considera que no es la competente para conocer del proceso pues el demandante hizo elección de que su proceso fuera tramitado en el lugar de residencia del demandado, esto es, en el municipio de Villa Rica (Cauca). En consecuencia, se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 101468

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De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite la colisión de competencia radica en que los juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali arguyó que la competencia estaba dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, por lo tanto, resultaba claro que la competencia recaía en el

artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, por lo tanto, resultaba claro que la competencia recaía en el Municipio de Villa Rica (Cauca), lugar indicado como domicilio del demandado, pero como dicho municipio, de acuerdo con el mapa judicial, pertenecía al circuito judicial de Santander de Quilichao, allí envió el expediente para su conocimiento. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao asentó que el competente era el juez de la unidad judicial a la que pertenecía el municipio de Villa Rica, o sea, la unidad de Puerto Tejada (Cauca) según el Acuerdo PSAA11-8427 del CSJ; y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, a quién el anterior lo remitió, adujo que el competente era el juez primigenio, pues expresó, en últimas, que la norma procesal regulatoria de laRadicación n.° 101468 SCLAJPT-06 V.00 7 competencia era el art. 11 del CPTSS, por tanto, en dicho lugar se había surtido la reclamación a la que se refiere el mencionado artículo. Ahora, el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, luego de una serie de desaciertos procesales que se relataron en el acápite de antecedentes, sin trabar la colisión que correspondía, remitió el expediente nuevamente al Juzgado de Cali, aparentemente aplicando el artículo 11 del CPTSS,

en el acápite de antecedentes, sin trabar la colisión que correspondía, remitió el expediente nuevamente al Juzgado de Cali, aparentemente aplicando el artículo 11 del CPTSS, con fundamento en que «[…] en esa sucursal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se realizó la respectiva afiliación al Sistema de Seguridad Social del ahora demandado y allí mismo fueron presentadas y radicadas las incapacidades para el correspondiente pago, de las cuales se solicita ahora el reintegro. Por lo que se considera que como los hechos que dieron origen a la demanda fueron llevados a cabo en la ciudad de Cali, la competencia estaría radicada en los Jueces Laborares de esa ciudad».

Recapitulando: (i) frente a la demanda presentada ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas de Cali por Positiva Compañía de Seguros S.A., se le requirió y otorgó la posibilidad de aportar la documental objeto de la falencia denotada por el juzgado; (ii) el memorial allegado en respuesta al requerimiento, para efectos de determinar el factor territorial de competencia, fue hecho por la entidad demandante con base en el art. 5.° del CPTSS, pero deficientemente; (iii) el Juez Municipal de Pequeñas Causas de Cali remitió el asunto al juzgado Civil del Circuito de Santander de Quilichao, como quiera que el municipio deRadicación n.° 101468

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de Cali remitió el asunto al juzgado Civil del Circuito de Santander de Quilichao, como quiera que el municipio deRadicación n.° 101468

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Villa Rica (Cauca) pertenecía a ese distrito judicial; (iv) el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, a su vez, «admitió la demanda», pero con posterioridad resolvió «dejar sin efecto» el auto admisorio, y luego de que el demandante interpusiera recurso de reposición, asentó que la norma aplicable era el art. 11 del CPTSS, pero tomó el lugar de ocurrencia de los hechos como el elemento determinante para, en su criterio, establecer que el Juzgado de Cali era competente; y (v) la entidad demandante ejerció su fuero electivo de manera defectuosa, tuvo la oportunidad de subsanar el yerro, pero persistió en ello. En ese orden, como ya fue agotada la posibilidad de elección que tenía la demandante y lo hizo de manera inapropiada y, a su vez, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada «admitió la demanda», queda por concluir que este último despacho judicial no podía, de oficio, como en efecto lo hizo, argüir una supuesta e inexistente falta de jurisdicción para sustraerse del conocimiento del presente asunto, pues hasta el momento en que hizo tal pronunciamiento, ningún medio exceptivo había sido propuesto por la parte que eventualmente pudiere resultar afectada y, siendo ello así, tiene adoctrinado la

asunto, pues hasta el momento en que hizo tal pronunciamiento, ningún medio exceptivo había sido propuesto por la parte que eventualmente pudiere resultar afectada y, siendo ello así, tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala que el juez tenía el deber de continuar el curso del proceso. Así lo ha sostenido la Corte, entre otros, en el auto CSJ AL1548-2020, que reiteró el CSJ AL43852018, CSJ AL1604-2023 y CSJ AL1302-2024, en donde se expresó así:Radicación n.° 101468

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Empero, como el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, designó curador ad litem, dio por contestada la demanda, señaló fecha para la correspondiente audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, y celebró la misma el 28 de noviembre de 2016, sin que se formulara por parte de la demandada la excepción de falta de competencia, pues el curador que la representó solo propuso la excepción que denominó “INNOMINADA”, no podía extraerse ya del conocimiento del asunto, tal como lo advirtió el juzgado de Funza, y lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala entre otros, en proveído CSJ AL1687 de 2017, donde expresó: De lo expuesto se advierte Sala (sic) que el conocimiento del

y lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala entre otros, en proveído CSJ AL1687 de 2017, donde expresó: De lo expuesto se advierte Sala (sic) que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pues tal y como se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, que en este caso correspondía a la proposición de la excepción previa en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, sin que tal circunstancia pueda enmarcarse en una causal de nulidad que pudiera ser objeto de medida de saneamiento, como lo consideró el operador judicial de Valledupar, por expresa prohibición del artículo 143 del C.P.C., vigente para la época y aplicable por remisión analógica. Sobre el particular, en auto CSJ AL, 8 jun. 2011, rad. 51307, que se reiteró en proveído CSJ AL 8 jun. 2016, rad. 74372, y se razonó: Al respecto, en auto de 25 de abril de 2007, radicado 31801, adujo la Corte: Pues bien, en sentir de la Sala la competencia para el conocimiento y decisión del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por las siguientes razones: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil,

conocimiento y decisión del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por las siguientes razones: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”. Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali soslayó lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la segunda audiencia de trámite y de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del autoRadicación n.° 101468 SCLAJPT-06 V.00 10 admisorio por considerar que carecía de competencia territorial, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.” De igual forma, en providencia del 8 de septiembre de 2004, radicación 24947, la Sala determinó lo siguiente: Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos

radicación 24947, la Sala determinó lo siguiente: Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente. Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Si bien es cierto que el gestor del presente proceso adujo en el escrito de demanda, que el último lugar de prestación de sus servicios fue la ciudad de Manizales, y con posterioridad, durante el trámite del debate probatorio, más concretamente, en el interrogatorio de parte que absolvió, visible a folios 73 a 75 del expediente, manifestó, contrario a lo anterior, que los mismos se ejecutaron en la ciudad de Pereira, tal circunstancia no puede conllevar a que el operador jurídico proceda en forma oficiosa a fulminar la nulidad de todo lo actuado como erradamente se hizo en este asunto, cuando la parte demandada ningún cuestionamiento hizo a ese respecto en las etapas procesales pertinentes. En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por

pertinentes. En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar donde fue prestado el servicio. Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicarlo por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º,Radicación n.° 101468 SCLAJPT-06 V.00 11 num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé "No podrá alegar la nulidad quien

haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio. Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto: Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello. Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la

territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente; tópico sobre el cual luce conveniente añadir que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso (artículo 144 numeral 5º . del ordenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2º. y 143 inciso 5º. ibídem)". (Auto 05/02/2003. Radicación 022901. Sala de Casación Civil). Ante todo debe aclararse que si la Juez Laboral de Cali estimó que no era competente para conocer de la demanda en este caso, en atención a que el demandante no laboró en dicha ciudad ni en ella tiene domicilio Bancafé, no se remite a duda que el conflicto planteado tiene que ver con la competencia territorial, no la funcional como erradamente lo entendió la funcionaria. Así las cosas, dado que en la contestación de la demanda el Banco no planteó como excepción dilatoria la falta de competencia, en los términos del art., 144-5 del CPC., aplicable en materia laboral, el juez ante quien se presentó la demanda debe seguir conociendo del proceso. Consiguientemente, la Sala dirimirá el conflictoRadicación n.° 101468

términos del art., 144-5 del CPC., aplicable en materia laboral, el juez ante quien se presentó la demanda debe seguir conociendo del proceso. Consiguientemente, la Sala dirimirá el conflictoRadicación n.° 101468 SCLAJPT-06 V.00 12 suscitado en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali”. (Auto de diciembre 9 de 1998, radicación, 11858 – Sala de Casación Laboral) Adicionalmente, pueden consultarse entre otras providencias de la Sala de casación laboral, la de noviembre 2 de 1995, radicación 8303 y julio 22 de 1993, radicación 6268, donde se ha mantenido de ese mismo criterio. Así las cosas, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social: ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez,

salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el antiguo Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente por factores como el territorial.Radicación n.° 101468

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A ello se refiere la llamada prorrogabilidad de la competencia y su contracara, la improrrogabilidad, que encuentran regulación en el art. 16 del CGP, transcrito en

precedencia, y que la establece expresamente en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial y el de conexidad. Ahora, enfatiza la Sala que el proceso judicial es una sucesión lógica y secuenciada de actividades, un diálogo ordenado que se establece entre las partes y entre éstas y el juez, que tiene como finalidad llegar a un pronunciamiento que dirima el conflicto que entre ellas se presenta. Cada etapa tiene un comienzo y un fin que se encuentra delimitado legalmente, y que establece las reglas para la actuación tanto del juez como de las partes. El apego a esas reglas garantiza para las partes el ejercicio de sus derechos, y al juez el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual se traduce, finalmente, en seguridad jurídica. Esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de eventualidad, que se complementa, armónicamente, con el de preclusión, que no es otra cosa que el cierre o clausura que por virtud de la ley deben hacer el juez o las partes en relación con ciertas actividades. La expresión tangible de la preclusión, son los términos establecidos en los códigos y leyes, que es el plazo en el cual se pueden realizar o no, ciertas actividades dentro de eseRadicación n.° 101468

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devenir lógico y ordenado que es el proceso. Si no se ejercita cierto derecho o actividad dentro del término establecido éste precluye, es decir, la etapa respectiva se cierra, sin que, por regla general, se pueda volver a ella. En virtud del criterio ampliamente expuesto, se decidirá el conflicto atribuyendo la competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca). Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales. Adicionalmente, tener en cuenta que los conflcitos de competencia se generan entre dos despachos judiciales, conforme lo regula el artículo 139 del CGP, no como aquí ocurrió en desmedro de la economía procesal, principio rector del proceso.

III. DECISIÓNRadicación n.° 101468

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

economía procesal, principio rector del proceso.

III. DECISIÓNRadicación n.° 101468

SCLAJPT-06 V.00 15

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre los

juzgados TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE CALI, PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO y LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, dentro del proceso ordinario laboral que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. promovió contra CELSO PUERCHAMBUD INAGUAN., en el sentido de remitir el expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO

DE PUERTO TEJADA.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los dos restantes despachos comprometidos en el conflicto de competencia aquí resuelto. Ofíciese.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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