CSJ - AL519-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL519-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Republic;! de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL519-2023 Radicacion n.° 89736 Acta 6 Bogota, D.C., veintidos (22) de febrero dos mil veintitres (2023) Decide la Sala sobre la objecion de costas presentada por el apoderado judicial de LUIS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ dentro el proceso que la recurrente instauro en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES La Corte, mediante sentencia CSJ SL2078-2022, decidio no casar la providencia dictada por la Sala Tercera de Decision Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 7 de octubre de 2020, en el proceso que Luis Alberto Martinez Gonzalez instauro en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESe impuso las costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.

SCLAJPT-06 V.00

Radicado n.° 89736 Dentro del termino, el apoderado del recurrente solicita que «se exonere de las costas a que fue condenado el recurrente en la sentencia del 11 de mayo de 2022 cuyas agendas en derechofueron tasadas en la suma de $4.700.000 o para interponer recurso de reposicion contra el (sic) prouidenda en este aspecto». Para tal efecto, aduce que: [...) en acatamiento al principio de igualdad previsto en el articulo 13 de la Constitucion Politica, pues resulta relevante que siendo una persona que hoy supera los 69 ahos de edad, sin medios para

procurarse una congrua subsistencia y por ende, sujeta de proteccion especial, tenga que asumir la suma a la que fue condenada, cuando esta misma honorable Corporacion ha venido exonerando de las agendas en derecho y las costas del proceso cuando se CASAN o no, las sentenciasen las que se niegaodeclara la ineficacia de los traslados de regimen de pensiones donde actuan como recurrentes o replicantes las Administradoras de Fondos de Pensiones y la misma Administradora Colombiana de Pensiones. En sustento refiere varias providencias de esta Corte y adiciona que desde lo sustancial el tema fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia CC SU442-2016, por lo que no es una solicitud temeraria. Finalmente, adiciona en su escrito que de considerar que la solicitud o medio de impugnacion no es procedente, solicita «adecuarlo al que lo fuere en los terminos del articulo 318 del C.G.P.»

II. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el apoderado de la recurrente pretende, en esencia, la exoneracion de las costas procesales impuestas en el fallo que desato el recurso extraordinario de

SCLAJPT-06 V.00

Radicado n.° 89736 casacion. Pues bien, tal como se explico en providencia CSJ AL1072-2020, ello no es viable, dado que en virtud del principio de inmodificabilidad a que alude el articulo 285 del Codigo General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por eljuez que la pronuncio; sin embargo, dentro del termino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podran aclararse en auto complementario los conceptos o

frases que ofrezcan verdadero motive de duda, siempre que esten contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, que no es este el caso. Por manera que resulta improcedente la solicitud de exoneracion elevada. De otra parte, memorese que la normativa que regula actualmente la materia consagra que «[l]a liquidation de las expensas y el monto de las agendas en derecho solo podran controvertirse mediante los recursos de reposicion y apelacion contra el auto que apruebe la liquidation de costas. La apelacion se concederd en el efecto diferido, pero si no existiere actuationpendiente, se concederd en el suspensivo». (Art. 366-5 CGP) (resaltado y subrayado fuera de texto). De suerte que, como lo estatuye dicho precepto instrumental, es posible mostrar la disconformidad por medio del recurso horizontal, pero frente a la providencia que aprueba la liquidacion de costas, en los terminos y oportunidad sehalados. En consecuencia resulta

SCLAJPT-06 V.00

Radicado n.° 89736 improcedente acudir en esta sede casacional al recurso de reposicion por tornarse prematuro. Reparese en que en la sentencia en la que decidio el recurso extraordinario la Corte dispuso: «Sefijan como agendas en derecho la suma de cuatro millones setedentos mil pesos ($4,700,000) m/cte., que se incluirdn en la liquidacion que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Codiqo General del Proceso>.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casacion Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud elevada por el apoderado del senor LUIS ALBERTO

MARTINEZ GONZALEZ.

SEGUNDO: Como no queda actuacion pendiente, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

Notifiquese y cumplase.

SCLAJPT-06 V.00

Radicado n.° 89736 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDOICASTILLO CADENA

IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ

SCLAJPT-06 V.00

Radicado n.° 89736

OMAR ANGElAlEJIA AMADOR

MARJO MERO

SCLAJPT-06 V.00

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 045 la providencia proferida el 22 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de febrero de 2023.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

Consultar sobre este documento ...