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CSJ - AL5191-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5191-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5191-2024 Radicación n.°102620 Acta 25 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por LUIS FERNANDO RESTREPO

ARANGO contra PROYECTOS DE INGENIERÍA SA

(PROING SA) y CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS

SA ESP BIC.

I. ANTECEDENTES Luis Fernando Restrepo Arango promovió demanda ordinaria laboral contra las mencionadas empresas, con el fin de que se declarara que su empleador, PROING SA, terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, aunque se encontraba «en condiciones de

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Radicación n.° 102620 extrema precariedad y debilidad manifiesta, en su salud y en relación a su núcleo familiar». Solicitó, en consecuencia, que se ordenara su reintegro y se condenara a PROING SA y, de manera solidaria, a Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP BIC, al pago de «indemnizaciones, salarios, acreencias laborales dejados de percibir desde abril 18 de 2023 y hasta que se produzca el reintegro». Y de manera subsidiaria, condenar a las demandadas al «reconocimiento

y pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, que regía a las partes desde julio 13 del 2020 y hasta el 18 de abril de 2023». El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, a quien correspondió conocer de la demanda, mediante auto proferido el 1° de marzo de 2024, declaró su falta de competencia con sustento en que el demandante adujo que ejercía sus labores en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), lo que conducía a concluir que el factor que debía tenerse en cuenta para elegir el juez competente era el lugar en el que el demandante adujo haber prestado sus servicios, por lo que ese despacho no era el competente para tramitar la presente demanda sino que lo era el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Dosquebradas, por ser el juzgado del lugar de prestación del servicio, o los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, pues aunque la sociedad demandada tiene su domicilio en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca), en dicha municipalidad no cuentan con Juzgados Laborales del Circuito, ni civiles del Circuito.

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Radicación n.° 102620 En relación con la demandada, Central Hidroeléctrica de Caldas SA BIC. (CHEC SA ESP BIC), señaló que las pretensiones que se dirigen en su contra se encauzan de manera solidaria, por lo que el hecho de que su domicilio estuviera en la ciudad de Manizales no era un factor determinante de competencia, por no haber sido la empleadora del demandante, además de no existir «fundamento fáctico alguno que soporte la pretendida

solidaridad». En consecuencia, rechazó la demanda y requirió al actor para que informara a cuál de las ciudades mencionadas (Dosquebradas o Cali) debía ser remitido el expediente, so pena de ser remitido a Dosquebradas. En virtud de lo anterior, la parte demandante solicitó que el expediente fuera remitido a Dosquebradas, por lo que, en proveído de 12 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral de Manizales lo remitió a esa ciudad para que fuera repartido a los juzgados de esa urbe. Reasignada la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, ese despacho planteó el conflicto de competencia por auto adiado el 8 de mayo de 2024, en razón a que, aun cuando el demandante desempeñó sus funciones en ese municipio, aspecto que haría que ese juzgado también fuera competente para conocer el asunto, lo cierto era que el demandante formuló su demanda en Manizales, domicilio principal de la codemandada, Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP BIC, por lo que la

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Radicación n.° 102620 competencia radicaba en cabeza del juez laboral del circuito de reparto de dicha urbe, como así lo dispone el artículo 5° del CPTSS que señala que: «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». Agregó que la norma transcrita no contiene ninguna observación «relativa a que no se pueda determinar la competencia por el domicilio del demandado cuando las

pretensiones se dirijan en contra de éste en calidad de responsable solidario, como lo refiere la autoridad judicial que declaró la falta de competencia». Suscitó así la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales

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Radicación n.° 102620 consideró que esa ciudad no correspondía al lugar de prestación de servicio del demandante y que no era el lugar de domicilio de la demandada principal, sino que era el lugar de domicilio de la demandada solidaria, mientras que para el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el competente era el juez de aquella ciudad por ser el lugar de domicilio de la empresa codemandada y, al mismo tiempo, por ser el lugar donde el accionante eligió presentar la demanda. Con el fin de resolver el conflicto suscitado, es procedente traer a colación el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la competencia por razón del lugar en los siguientes términos:

Art. 5. Competencia por razón del lugar: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Adicionalmente, es necesario recordar lo preceptuado por el artículo 14 ibidem, toda vez que el extremo pasivo se encuentra integrado por una pluralidad de demandados, esto es, Proyectos de Ingeniería SA (PROING SA) y, solidariamente, Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP BIC. Dicho artículo establece: Artículo 14. -pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos. Entonces, previendo situaciones como la que se configura en este caso, la normativa otorga al demandante

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Radicación n.° 102620 la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando, por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo autoridades judiciales con competencia territorial en lugares diferentes, lo que aquí pasaron por alto las autoridades involucradas en el presente conflicto. De acuerdo con lo anterior, el demandante, igualmente, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez de domicilio de las demandadas o, en su defecto, el último lugar de prestación de servicio, garantía de que disponen los trabajadores para accionar, y que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». En tal sentido, es determinante para la fijación de la

competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de competencia para decidir lo que corresponda. En la demanda, el actor menciona como demandada solidaria conforme al artículo 34 del CST a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP BIC, empresa de servicios públicos de naturaleza mixta, que tiene su domicilio principal en el municipio de Manizales, como consta en el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Manizales.

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Radicación n.° 102620 Por otra parte, es cierto que la demandada principal, Proyectos de Ingeniería SA (PROING SA), tiene su domicilio en la ciudad de Yumbo (Valle) (PDF. f.° 37 C. Conflicto) y, de acuerdo con el hecho 6 de la demanda, el convocante desempeñó sus funciones en el municipio de Dosquebradas. De lo anterior se desprende que los jueces competentes para conocer del presente asunto son los jueces laborales de las ciudades de Manizales (domicilio de la demandada solidaria), Dosquebradas (lugar de la

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Radicación n.° 102620 prestación del servicio) y Cali (Circuito de Yumbo – domicilio de la demandada principal, en el que no hay jueces de la especialidad laboral), siendo el primero de ellos el escogido por el actor para promover su demanda. Así las cosas, le asistió razón al Juzgado Laboral del

Circuito de Dosquebradas al haber afirmado que, según el artículo 5 del CPTSS, el actor podía elegir la ciudad de Manizales para presentar su demanda, en tanto que corresponde al domicilio principal de una de las demandadas, sin que la norma realice alguna distinción entre demandadas principales y solidarias; y sin que le sea dado al juez ante quien se presenta la demanda que defina la solidaridad predicada en aquella, pues ese es asunto que compete a la decisión que zanje de fondo la controversia. En consecuencia, será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL

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Radicación n.° 102620 CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por LUIS FERNANDO

RESTREPO ARANGO contra PROYECTOS DE

INGENIERÍA SA (PROING SA) y CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BIC., en el sentido de remitir el expediente al JUZGADO CUARTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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