CSJ - AL5195-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5195-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5195-2025 Radicación n.° 63001-31-05-003-2024-00110-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE IBAGUÉ y ARMENIA, respectivamente, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que ÁLVARO CARDONA
AGUIRRE y CECILIA RODRÍGUEZ CARDONA adelantan contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Álvaro Cardona Aguirre y Cecilia Rodríguez Cardona presentaron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se les reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que se causó porRadicación n.° 63001-31-05-003-2024-00110-01
SCLAJPT-06 V.00 2 la muerte de su hija Gloria Janneth Cardona Rodríguez , desde el 1. ° de septiembre de 2022.
El escrito inicial se radicó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante auto de 19 de septiembre de 2024 declaró su falta de competencia. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ,
Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante auto de 19 de septiembre de 2024 declaró su falta de competencia. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el apoderado de la demandante remitió constancia de la sede en la que se radicó la reclamación administrativa y, en ese sentido, quien debía conocer del caso era la autoridad judicial del circuito de Armenia, por ser el domicilio de la demandada (f.os 85 a 86 del c. principal).
Remitido el e xpediente, se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien, a través de providencia del 13 de diciembre de 2024, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta corporación. Manifestó que Álvaro Cardona Aguirre y Cecilia Rodríguez radicaron la reclamación administrativa respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en la ciudad de Ibagué, tal como se observa en la constancia de recibido del documento, por lo que era dable entender que correspondía a los juzgadores de dicha ciudad los que debían resolver el asunto (f.os 89 a 92 del c. principal).
En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente.Radicación n.° 63001-31-05-003-2024-00110-01
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los juzgados Segundo y Tercero Laborales de los Circuitos de Ibagué y Armenia, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto.
El primer juzgado sostuvo que debía conocer del escrito inicial Armenia, al considerar que la reclamación administrativa, la cual reposa en los anexos de la demanda, se elevó ante la sede de Colpensiones en dicha ciudad.
Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Ibagué estudiar el presente caso, ya que, según constancia de radicación del 27 de abril de 2023, la reclamación del derecho fue elevada en ese lugar.
Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a decidir se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda.Radicación n.° 63001-31-05-003-2024-00110-01
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No existe duda que la convocada a juicio hace parte de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral; razón por la cual, a fin de determinar la competencia, debe acudirse al artículo 11 del Código Procesal
No existe duda que la convocada a juicio hace parte de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral; razón por la cual, a fin de determinar la competencia, debe acudirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8. ° de la Ley 712 de 2001, que establece:
[…] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].
Así las cosas, la accionante puede optar por el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL3979-2024).
Revisado el expediente, conforme a la prueba documental de la reclamación administrativa, se constata que esta fue radicada el 27 de abril de 2023, en la oficina de servicios de Colpensiones en la ciudad de Ibagué (f.os 23 a 24 del c. principal).
En ese orden de ideas, se advierte que la actora optó por radicar la demanda ante e l Ju zgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué que, conforme a la norma citada, es competente para conocer del asunto, pues coincide con el lugar donde se presentó la reclamación, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.Radicación n.° 63001-31-05-003-2024-00110-01
lugar donde se presentó la reclamación, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.Radicación n.° 63001-31-05-003-2024-00110-01
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III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE IBAGUÉ y ARMENIA, respectivamente, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que ÁLVARO CARDONA AGUIRRE y CECILIA RODRÍGUEZ CARDONA adelantan contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), en el sentido de asignar la competencia
al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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