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CSJ - AL5209-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5209-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5209-2024 Radicación n. °102065 Acta 28 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo de pobreza que el apoderado de WILSON LEONEL GONZÁLEZ OVALLE presentó en trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario que promovió contra

la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO

REGIONAL – ZIPACÓNCACHIPAYLA MESAACUAZICAME.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional – ZipacónCachipayLa MesaAcuazicame, en la que pretendió que se declare la existencia de una relación laboral entre él y la demandada, desde el 12 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2020, la cual terminó sin

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Radicación n. °102065 justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, que se le condene al pago de las prestaciones sociales, aportes a pensión, vacaciones e indemnizaciones por no consignación de cesantías y las contempladas en los artículos 64 y 65 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, más los intereses moratorios, lo que resultare extra y ultra petita y las costas del proceso. Por sentencia de 3 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá resolvió (PDF C.

Primera Instancia_ ActaSentenciaAgosto3-2023): PRIMERO: Absolver de todas las pretensiones a la Asociación de usuarios del acueducto regional Zipacón, Cachipay, La Mesa, Acuazicame.

SEGUNDO: Sin condena en costas para el demandante en esta instancia por no aparecer causadas. […] En contra de la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que, por sentencia de 5 de diciembre de 2023, confirmó (C. Segunda

Instancia _Sentencia Segunda Instancia). Inconforme con la determinación del Tribunal, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Colegiado y admitido por esta Sala, mediante autos de 14 de febrero y 15 de mayo de 2024, respectivamente.

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Radicación n. °102065 Dentro del término de traslado, el actor allegó la demanda de casación y solicitó se le concediera el amparo de pobreza, el cual sustentó en los siguientes términos: […] De conformidad con lo previsto en el artículo 145 del CPTSS en armonía con los artículos 151 y 152 del CGP, solicito respetuosamente a la Honorable Corte, conceder el amparo de pobreza al casacionista, en virtud que no se halla en las posibilidades de atender los gastos del proceso, a partir de su condición de discapacidad y que no cuenta con una fuente de empleo o ingreso que le permita suplir tales gastos. […].

II. CONSIDERACIONES

Conviene precisar que con el amparo de pobreza se busca garantizar a las personas que se hallan en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de cargas económicas que implican la decisión de los conflictos jurídicos para las partes, sobre todo, frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de aquellas. Otra de las finalidades de esta figura es asegurar la igualdad real de los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan en el curso del litigio.

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Radicación n. °102065 Así, se busca que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la vinculación al proceso judicial, sino que también hace parte de aquel donde se garantice ser escuchado y se le permita participar de manera activa, esto es, que pueda solicitar y controvertir las pruebas, e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes. Por regla general,

dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, pues excepcionalmente se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial relevancia en el procedimiento laboral en el que se deben considerar las circunstancias del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del Sistema General de Seguridad Social, según el caso, de modo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso. Conforme a lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el amparo de pobreza debe concederse a la persona que no se halle en capacidad de atender los

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Radicación n. °102065 gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes, por ley, debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Las citadas disposiciones buscan proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para acudir a ella, sin que existan requisitos adicionales, pues de conformidad con el inciso 2. º del artículo 152 ibidem, el solicitante únicamente «deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en [dichas] condiciones» CSJ AL2871-2020, criterio que fue ratificado en autos CSJ AL103-2021, CSJ AL3609-2022, CSJ AL2703-2022 y recientemente en CSJ AL319-2023.

De lo anterior se destaca que esta Sala, en proveído CSJ AL2871-2020, identificó dos requisitos para presentar la solicitud de dicho amparo, a saber: (i) que se haga bajo la gravedad de juramento y (ii) se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. Descendiendo al caso en estudio, se observa que la solicitud no se realizó en forma directa por el interesado y, además, se extraña en el escrito la afirmación bajo la gravedad de juramento de que no se encuentra en capacidad para sufragar los gastos que acarrean este proceso. Ello, según lo exigido en el inciso 2. º del artículo 152 del Código General del Proceso, por lo que se concederá a Wilson Leonel González Ovalle el término de cinco (5) días

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Radicación n. °102065 para que subsane el escrito presentado ante la Sala, so pena de negarse el requerimiento. Una vez resuelto lo anterior, devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el término de cinco (5) días a WILSON LEONEL GONZÁLEZ OVALLE para que, de manera directa y conforme a lo señalado en el inciso 2. º del artículo 152 del Código General del Proceso, afirme bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 de dicho texto normativo, so pena de negar la solicitud que elevó.

SEGUNDO: Una vez lo anterior, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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