CSJ - AL5214-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5214-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5214-2025 Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00227-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 23 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 28 de noviembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que AMANDA QUINTANA CARO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSATÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Amanda Quintan a Caro instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA, con el fin de queRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00227-01 SCLAJPT-04 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia del 8 de octubre de 2024 , e l
Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia del 8 de octubre de 2024 , e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f. os 432 a 437 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado el 27 de julio de 1999 con efectos a partir del 1º de septiembre de 1999 por la demandante AMANDA QUINTANA CARO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” (sic); de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a (sic) la demandada ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”
(sic), a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” (sic) todos los dineros recibidos en razón a la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales en los eventos que se hubieren causado así como los rendimientos financieros y gastos de administración, debiendo asumir los fondos de pensiones privados, con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación de la pensión de la accionante, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: ORDENAR a (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS
privados, con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación de la pensión de la accionante, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: ORDENAR a (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A.” (sic), a realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante AMANDA QUINTANA CARO en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” (sic) la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de la actora, de manera diligente y sinRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00227-01
SCLAJPT-04 V.00 3 inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a (sic) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” (sic) a recibir los dineros provenientes de la demandada ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”
(sic), debiendo efectuar los ajustes en la historia pensional de la demandante AMANDA QUINTANA CARO. […].
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Protección SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala
demandante AMANDA QUINTANA CARO. […].
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Protección SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de providencia del 28 de noviembre de 2024 dispuso (f.os 24 a 37 c. del Tribunal):
PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Amanda Quintana Caro, contra Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el sentido de ordenar que el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de Amanda Quintana Caro, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, no incluya los valores pagados por gastos de administración, ni menos dichos valores de forma indexada.
[…].
Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 23 de enero de 2025. el Tribunal consideró que el agravio derivado de la sentencia de segunda instancia no alcanzaba el interés económico de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) requerido para recurrir, toda vez que no se impuso una condena patrimonial en suRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00227-01 SCLAJPT-04 V.00 4 contra, sino únicamente una obligación de hacer, consistente
toda vez que no se impuso una condena patrimonial en suRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00227-01 SCLAJPT-04 V.00 4 contra, sino únicamente una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación de la actora, recibir los rubros ordenados en devolución y atender, eventualmente, un derecho pensional condicionado (fos 50 al 56 del c. del Tribunal).
Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición , y en subsidio , el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los valores trasladados desde la cuenta de ahorro individual del afiliado, entre ellos los correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destin ado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rubros que, a su juicio, el Tribunal suprimió de manera errónea.
En ese sentido, agregó que la exclusión de dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media, pues el traslado incompleto de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo que, a su vez , configura un agravio económico determinable para Colpensiones. Asimismo, resaltó que el Tribunal omitió cuantificar estos valores y desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, que establece la obligación de trasladar todos los componentes del ahorro pensional al momento de la migración entre regímenes.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con
que establece la obligación de trasladar todos los componentes del ahorro pensional al momento de la migración entre regímenes.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el agravio de la recurrente se estableceRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00227-01 SCLAJPT-04 V.00 5 exclusivamente con base en las condenas impuestas en ambas instancias y en los reparos formulados contra la sentencia de primera instanc ia. Por ello , precisó que, al tratarse de una obligación de hacer, consistente en recibir los aportes de la afiliada, esta no era susceptible de cuantificación para efectos de determinar el interés económico para recurrir (f. os 65 al 69 c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Amanda Quintan a Caro presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, sostuvo que Colpensiones carece de interés económico para recurrir, dado que la condena impuesta corresponde a una obligación de hacer, lo que impide su cálculo.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por
haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el sala rio mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00227-01
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Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que
segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Amanda Quintana Caro realizó cuando se afilió a Protección SA, y, en lo que interesa al recurso ordenó a Colpensiones a recibir los rubros provenientes de la administradora en cuestión, y realizar los ajustes correspondientes en la historia pensional de la demandante.Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00227-01
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La anterior decisión se modificó en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Protección SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de Consulta a favor de esta última, en el sentido de que el traslado de la AFP no incluya los valores correspondientes por gastos de administración de forma indexada.
En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado de la demandante al Régimen de Prima Media, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.
Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de supo siciones o factores
extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de supo siciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL7804-2024 y AL1583-2025.
Respecto de los valores a trasladar, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente al traslado con destino a Colpensiones de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, las administradoras carece n deRadicación n.° 73001-31-05-001-2023-00227-01 SCLAJPT-04 V.00 8 interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa del ad quem de ordenar el traslado de los gastos de administración de manera indexada, conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta Sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su
indexada, conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta Sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que e sta supera el umbral exigido de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente asunto, no se allegó prueba ni estimación que permita establecer el monto de tales conceptos, razón por la cual no es posible verificar el cumplimiento de dicho requisito.
De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.
Costas en el recurso de queja a cargo de Colpensiones y a favor de la parte demandante, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte. ,Radicación n.° 73001-31-05-001-2023-00227-01 SCLAJPT-04 V.00 9 que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 28 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que AMANDA QUINTANA CARO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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