CSJ - AL5217-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5217-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5217-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00278-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO OSORIO GÓMEZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Luis Fernando Osorio Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00278-01
SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Adicionalmente, solicit ó que se conden ara a
de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Adicionalmente, solicit ó que se conden ara a Colpensiones a que una vez reciba los valores de la cuenta individual recono ciera y pa gara la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de junio de 2023. Las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dispuso (f.os 239 al 243 c3. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo el señor LUIS FERNANDO OSORIO GOMEZ (sic) al Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a PORVENIR S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima, pertenecientes a la cuenta de LUIS FERNANDO OSORIO GOMEZ (sic) al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Para l o cual atendiendo la
mínima, pertenecientes a la cuenta de LUIS FERNANDO OSORIO GOMEZ (sic) al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Para l o cual atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondosRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00278-01
SCLAJPT-06 V.00 3 realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de LUIS FERNANDO OSORIO GOMEZ (sic) del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con el dinero, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo al propio patrimonio de la AFP, seguros previsionales, con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay y bonos pensionales que se hubiesen emitido, que tenga en su cuenta individual.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 30 de abril de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 75 al 85 c. del Tribunal):
PRIMERO. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia [...] del 7 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO
de Cali dispuso (f.os 75 al 85 c. del Tribunal):
PRIMERO. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia [...] del 7 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de:
ORDENAR a (sic) PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración de las vigencias de afiliación del señor LUIS FERNANDO OSORIO GÓMEZ, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio, los cuales deben ser discriminados detalladamente: los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 192 del 7 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, lo siguiente:
ORDENAR a (sic) COLPENSIONES una vez la AFP PORVENIR S.A. cumpla con el traslado de los rubros indicados, actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
[…].Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00278-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 23 de septiembre de 2024 debido a que realizó los cálculos del perjuicio de las condenas impuestas con base en los periodos
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 23 de septiembre de 2024 debido a que realizó los cálculos del perjuicio de las condenas impuestas con base en los periodos en los que estuvo vinculado, el cual arroj ó un total de «$86.763.142», cuantía que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir en casación que para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2024 ascendía a $1.300.000 (f.os 103 al 118 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, la mencionada AFP interpuso recurso de reposición y , en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que conforme con la sentencia «SU-107 del 9 de abril de 2024 », el demandante tenía la obligación legal de probar la falta en el deber de información por parte de la administradora. Igualmente, que no tuvo que haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro indiv idual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros. (f.os 120 al 123 del c. del Tribunal).
En consecuencia, el juez colegiado mantuvo la decisión, para ello in dicó que en el recurso que presentó no controvirtió las consideraciones expuestas que se tuvieron en cuenta para sustentar la negativa del recurso extraordinario, únicamente refuerza sus argumentos en la exposición de la sentencia anteriormente enunciada de la Corte
controvirtió las consideraciones expuestas que se tuvieron en cuenta para sustentar la negativa del recurso extraordinario, únicamente refuerza sus argumentos en la exposición de la sentencia anteriormente enunciada de la Corte Constitucional (f.os 157 a 165 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00278-01
SCLAJPT-06 V.00 5
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Luis Fernando Osorio Gómez presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, sostuvo que Porvenir SA carece de interés económico para recurrir, dado que la condena impuesta se basa en la devolución o traslado de los gastos de administración , los cuales no fueron demostrados y según los cálculos que el Tribunal aportó la cuantía no supera los 120 SMLMV; además indicó q ue, al presentar el recurso de queja, se vulneraron sus derechos fundamentales dado que dilat ó el reconocimiento de la pensión de vejez.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por
haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por elRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00278-01
SCLAJPT-06 V.00 6 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido po r las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia
segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luis Fernando Osorio Giraldo realizó a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado de las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay y bonos pensionales si se emitieron y los descuentos que se hubieren descontado para el fondo de garantía de pensión mínima.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00278-01
SCLAJPT-06 V.00 7
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última y dispuso:
[…]
ORDENAR a (sic) PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración de las vigencias de afiliación del señor LUIS FERNANDO OSORIO GÓMEZ, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio, los cuales deben ser discriminados detalladamente: los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente.
[…].
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la
pertinente.
[…].
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las s umas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
Respecto de las denominadas «cuentas de rezago», esta Sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas las inconsistencias administrativas, sin que por ello se configure un perjuicio para la administradora, en tanto tales recursos no son parte de su patrimonio. No obstante, dichos valores podrían excluirse de la titularidad del afiliado si la AFP demuestra de maneraRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00278-01
SCLAJPT-06 V.00 8 suficiente las irregularidades que impiden su incorporación. En el presente asunto, se advierte que en los recursos de reposición y queja, la administradora no formuló alegato alguno que permitiera acreditar que tales saldos no correspondían al demandante, ni explicó por qué no debían ser trasladados. En consecuencia, no se demuestra afectación económica que permita estructurar el interés económico necesario para recurrir en casación.
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos
ser trasladados. En consecuencia, no se demuestra afectación económica que permita estructurar el interés económico necesario para recurrir en casación.
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Ahora, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
En el caso, se constata que la recurrente no controvirtió el cálculo realizado por el Tribunal a fin de establecer el interés económico para recurrir, el cual arrojó una sumaRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00278-01
SCLAJPT-06 V.00 9 inferior a la legalmente exigida ―«$86.763.143»―, pues, en síntesis, se limitó a señalar que el valor de los montos a trasladar es mayor a $156.000.000 sin mayores argumentos o soportes.
inferior a la legalmente exigida ―«$86.763.143»―, pues, en síntesis, se limitó a señalar que el valor de los montos a trasladar es mayor a $156.000.000 sin mayores argumentos o soportes.
De modo que no aportó prueba alguna que refutara las cuentas del colegiado ni que demostrara que cumplía con la exigencia normativa, a partir de la cuantificación de las condenas que se le impusieron y que podían ser tenidas en cuenta, a efectos de determinar el interés económico.
Por último, r esta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.
Costas en el recurso de queja a cargo de Porvenir SA y a favor de la parte demandante, por cuanto presentó réplicaRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00278-01
SCLAJPT-06 V.00 10 dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la
SCLAJPT-06 V.00 10 dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte. , que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO OSORIO GÓMEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EDED2AE904C457626FD488F175E311EDE612271C68E335E2FF10CFA545053A04
Documento generado en 2025-08-13