CSJ - AL5223-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5223-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5223-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de JOSÉ TOMÁS LOZANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

José Tomás Lozano inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez desde el 1.° de febrero de 2010 . En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora alRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 2 pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas (f.os 3 a 10 del c. del Juzgado).

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien a través de providencia de 20 de enero de 2021 resolvió (f.os 198 a 201 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

de 2021 resolvió (f.os 198 a 201 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- (sic) COLPENSIONES- (sic) […], salvo la excepción de prescripción que se declarara probada parcialmente […].

SEGUNDO: RECONOCER a favor del señor JOS[É] TOM[Á]S LOZANO […] la pensión jubilación por aportes prevista en la [L]ey 71 de 1988 desde el 19 de noviembre del 2.012 en los siguientes

montos:

AÑO MESADA

2012 1.862.754 2013 1.908.205 2014 1.945.224 2015 2.016.419 2016 2.152.931 2017 2.276.725 2018 2.369.843 2019 2.445.204 2020 2.538.121 2021 2.578.985

TERCERO: CONDENAR [A] LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- (sic) a pagar al señor JOS[É] TOM[Á]S LOZANO , la pensión de jubilación por aportes en la cuantía de $ 1.862.754, tanto para las mesadas ordinarias como para las dos mesadas adicionales para un total de 14 mesadas al año, desde el 19 de noviembre del 2.012. El retroactivo pensional generado entre el 19 de noviembre de 2.012 al 31 de diciembre del 2.020, arroja la su ma de $ 250.359.969.

A partir del 01 (sic) enero del 2.021 la mesada pensional del actor

retroactivo pensional generado entre el 19 de noviembre de 2.012 al 31 de diciembre del 2.020, arroja la su ma de $ 250.359.969. A partir del 01 (sic) enero del 2.021 la mesada pensional del actor será de $ 2.578.985.

CUARTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor del demandante señor JOS[É] TOM[Á]S LOZANO los intereses moratorios a partir del 20 de marzo de 2.016 hasta el pago total de la obligación de conformidad con el artículo 141 de la [L]ey 100 de 1.993[.]Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01

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QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud, e igualmente que se realice los descuentos que por concepto de pensión se le haya cancelado hasta la fecha al actor por parte de la Administradora

Colombiana de Pensiones- (sic) Colpensiones.

[…].

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto junto con el grado jurisdiccional de consulta en su favor por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de fallo de 4 de julio de 2024 (f.os 58 a 71 del c. del Tribunal), en el que la autoridad judicial revocó la decisión de primer grado y absolvió a la accionada.

Contra aquella determinación , el apoderado judicial

Tribunal), en el que la autoridad judicial revocó la decisión de primer grado y absolvió a la accionada.

Contra aquella determinación , el apoderado judicial de José Tomás Lozano interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez plural a través de proveído de 30 de septiembre de ese mismo año (f.os 76 a 80 del c. del Tribunal) y admitido por la Corte mediante auto de 23 de abril de 2025 (actuación n.° 4 del c. de la Corte) , en el que se ordenó correr traslado para la sustentación del medio impugnativo .

Durante el término de traslado, el recurrente allegó la demanda correspondiente.

En esta, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, el censor solicita que se case la sentencia de segunda instancia y, posteriormente, seRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 4 confirme la del Juzgado. En ese sentido, formula dos cargos así:

10. CARGO PRIMERO[.]

Acuso la [s]entencia [i]mpugnada por la violación directa, por inaplicación del [a]rtículo 7º de la Ley 71 de 1998, [a]rtículos 33,36 (sic) y 141 de Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 19 y 21 del C.S.T.; artículos 166 y 167 del C.G.P.. (sic); artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S.

11. CARGO SEGUNDO.

artículos 19 y 21 del C.S.T.; artículos 166 y 167 del C.G.P.. (sic); artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S.

11. CARGO SEGUNDO.

Acuso las (sic) Sentencias (sic) Impugnadas (sic) por la violación indirecta por error de hecho, dado que el Tribunal niega la existencia de hecho [s] nuevos que le permiten al [d]emandante señor JOS[É] TOM[Á]S LOZANO, reclamar su beneficio pensional, en cualquier momento por tratarse una prestación imprescriptible de tracto sucesivo, que puede ser modificada por las autoridades [a]dministrativas, cuand o han variado las circunstancias, para nuestro caso específico “cuando hay variación en el número de semanas y de nuevas r eclamaciones administrativas[”].

Luego, en la demostración de este último ataque expone:

Demostración del [c]argo:

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como juzgador de la [s]egunda [i]nstancia; (sic) [e]rr[ó] al no tener en cuenta la existencia de nuevos hechos y acciones impetradas por el demandante señor José Tom[á]s Lozano, ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (sic), y declarar cosa juzgada para revocar la [s]entencia de [p]rimer [g]rado. Como se pudo probar en juicio por medio de las documentales allegadas al plenario, y que no fueron refutadas por la demandada - (sic) Colpensiones, evidenciamos la reclamación [a]dministrativa del día 15 de [n]oviembre de 2015, realizada por el señor JOS [É]

al plenario, y que no fueron refutadas por la demandada - (sic) Colpensiones, evidenciamos la reclamación [a]dministrativa del día 15 de [n]oviembre de 2015, realizada por el señor JOS [É] TOM[Á]S LOZANO, donde presentó una nueva solicitud pensional ante Colpensiones para obtener el derecho a la pensión de vejez; la cual fue resuelta mediante Resolución No [.] GNR 33126 de fecha 30 de enero de 2016, resolvió negarle la pensión de vejez nuevamente al demandante con argumento de imposibilidad de decidir por existir un proceso ordinario en casación, ante la Corte Suprema de Justicia; [q]ue mediante acto administrativo No [.] VPB 26932 de fecha 23 de junio de 2016, Colpensiones [r]esolvióRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el [r]ecurso de [a]pelación, en el sentido de confirmar la decisión inicial, [que] declara la p [é]rdida de competencias (sic); [q]ue mediante Resolución No[.] SUB 136917 de fecha 23 de mayo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en cumplimiento de fallo de [t]utela ordenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, ordena concederle la pensión de vejez de carácter transitori[o] para el señor JOS [É] TOM[Á]S LOZANO; [s]obre la presentación del [r]ecurso de [r]eposición en contra de la

Conocimiento, ordena concederle la pensión de vejez de carácter transitori[o] para el señor JOS [É] TOM[Á]S LOZANO; [s]obre la presentación del [r]ecurso de [r]eposición en contra de la Resolución SUB 136917 de fecha 23 de mayo de 2018 solicitando se le reconozca la [p]ensión de [v]ejez, con fundamento al contenido del [a]rtículo 7 de la Ley 71 de 1988 y por último, la respuesta de COLPENSIONES, materializada mediante Resolución No [.] SUB 154629 del 15 de junio de 2018, donde resolvió el [r]ecurso de reposición interpuesto por el señor JOSÉ TOM[Á]S LOZANO en contra de la Resolución No [.] SUB 136917 del 23 de mayo de 2018, en el sentido de declarar imp rocedente el respectivo recurso de reposición. Como un segundo error , cometido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, es no tener en [c]uenta la [n]ueva [h]istoria [l]aboral a nombre del señor JOS [É] TOM[Á]S LOZANO emitida y corregida por el (sic) Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, donde aumentaron sustancialmente el número de semanas cotizadas por el [a]ctor a dicho fondo, encontramos que con [e]l sector privado se cotizaron 917.17 semanas y con [e]l sector público un total de 113.14 semanas , para un total de 1030.85 semanas , y en el anterior proceso ordinario laboral conocido por la Corte Suprema de Justicia, el demandante reportaba en su historia laboral un total de 1016.53 semanas, es decir una diferencia de 14.32 semanas correspondientes al

1030.85 semanas , y en el anterior proceso ordinario laboral conocido por la Corte Suprema de Justicia, el demandante reportaba en su historia laboral un total de 1016.53 semanas, es decir una diferencia de 14.32 semanas correspondientes al sector privado. Una situación que considero temeraria es el hecho que el día 09 (sic) de diciembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones, present [ó] f[ó]rmula [c]onciliatoria positiva a favor del [d]emandante y el señor [m]agistrado [d]octor Fabián Marcelo Chávez Niño, dej [ó] pasar más de tres años, y hizo caso omiso a las propuestas presentadas por parte de la Demandada- (sic) Colpensiones y plegarias del actor quien para dicha época tenía más de 80 años, situación est [a] que deploro porque falleció con la esperanza de tener algún día su sagrada pensión. Conforme a lo antes expuesto, me permito traer a colación la [t]esis sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, la H. Corte Constitucional en [s]entencia C-774 de 2001, sostuvo: [cita extensa de la providencia constitucional] [.] Hecha esta salvedad, se evidencia entonces que en el ordenamiento legal vigente no existe ninguna prohibición que le impida a la hoy demandante computar tiempos públicos y privados pa ra efectos de obtener pensión vía régimen transicional, conforme lo estipulado en la Ley 71 de 1988.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01

SCLAJPT-06 V.00 6

La Corte advierte q ue la demanda de casación debe

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01

SCLAJPT-06 V.00 6

La Corte advierte q ue la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que inclu ye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.

Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336 -2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se

aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;

  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, siRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01

SCLAJPT-06 V.00 7 directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, tal y como se explica a continuación:

  1. El primer cargo carece de argumentación

A pesar de presentar la proposición jurídica y señalar que se acude a la senda del puro derecho, el censor omite explicar siquiera mínimamente de qué tratan los errores jurídicos que alega y la presentación de una explicación hermenéutica adecuada que el Tribunal debió otorgarle a la normativa enunciada (CSJ AL1253-2022). Es decir, a pesar de

jurídicos que alega y la presentación de una explicación hermenéutica adecuada que el Tribunal debió otorgarle a la normativa enunciada (CSJ AL1253-2022). Es decir, a pesar de enunciar como modalidad « la inaplicación» de los artículos denunciados, que puede entenderse como su infracción directa (CSJ AL1744-2024), no desarrolla ningún razonamiento respecto de tal denuncia.

Al respecto, la Corte rememora que la infracción directa se exhibe cuando el juzgador se rebela en aplicar una norma o simplemente la ignora, a pesar de su pertinencia en el caso (CSJ AL5472-2022), por lo que la argumentación de la demanda debió orientarse a tal fin, no obstante, no presenta ningún sustento ni realiza un ejercicio lógico que dé cuenta de laRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 8 transgresión jurídica en la que el juez plural incurrió frente a las disposiciones acusadas.

Por lo anterior, el cargo carece por completo de demostración, debido a que brilla por su ausencia la explicación que le haga ver a la Corte el error o equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal, o en qué consiste la vulneración de la ley sustancial (CSJ AL583-2016 y AL18382023).

  1. En el segundo cargo no se precisa la modalidad de violación, no tiene una proposición jurídica adecuada ni la contrastación de las pruebas acusadas con el yerro del juez de alzada

Pese a que el impugnante propone el ataque por la vía

violación, no tiene una proposición jurídica adecuada ni la contrastación de las pruebas acusadas con el yerro del juez de alzada

Pese a que el impugnante propone el ataque por la vía indirecta, a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, omite enunciar la modalidad de violación. Si bien tal error podría subsanarse, porque la Corte entiende que la aplicación indebida es por regla general el modo propio de esta senda (CSJ AL2096-2023), lo cierto es que en este caso se incurre en otras dos imprecisiones, lo que impide el estudio del ataque.

Ello, debido a que el censor no plantea una proposición jurídica adecuada para el análisis de su embate, lo que es un requisito indispensable del mecanismo extraordinario. Si bien, en el desarrollo del cargo indica que su caso se circunscribe a lo previsto en la sentencia CC C -774-2001, esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones que lasRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 9 decisiones judiciales no configuran una norma sustancial de orden nacional que permita cumplir con el requisito establecido para acudir a casación (CSJ SL3660-2022 y AL26082024).

Asimismo, el recurrente se refiere de forma genérica a la Ley 71 de 1988, sin individualizar la disposición en concreto que fue objeto de vulneración por parte del colegiado; este tipo de acusaciones genéricas no son procedentes en el presente mecanismo extraordinario, tal como la Corte lo señaló en la providencia CSJ SL6115-2014,

concreto que fue objeto de vulneración por parte del colegiado; este tipo de acusaciones genéricas no son procedentes en el presente mecanismo extraordinario, tal como la Corte lo señaló en la providencia CSJ SL6115-2014, reiterada en la AL1744-2024.

En ese sentido, no se avizora proposición jurídica alguna al no invocarse como mínimo un precepto legal que se hubiere violado en la providencia censurada, lo que conlleva además que tampoco se desarrolla la explicación relativa a cómo la determinación judicial transgredió el ordenamiento normativo (CSJ AL1451-2025).

Por otra parte, si bien menciona los errores de hecho en los que afirma que incurrió el colegiado y señala una serie de pruebas junto a lo que a su juicio demuestran, el impugnante pretermite realizar un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, y elaborar una exposición clara de lo que acreditaban contra lo que la alzada infirió, con su incidencia en la infracción del canon legal que se debió acusar (CSJ AL1842-2023).Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Al respecto, la Corte recordó en la sentencia CSJ SL0382018, reiterada en los fallos SL2610-2020 y SL2342-2022, lo siguiente:

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando:

Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando:

Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presu nción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación.

De manera que, no cumplió con esta carga.

  1. Prohibición de alegatos de instancia

Por último, e s oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional. En el presente asunto, si bien se sustentó el segundo ataque, lo cierto es que en la demanda el impugnante se dedicó a insistir en los motivos por los cuales consideraba que tenía derecho a sus

casación no es una instancia adicional. En el presente asunto, si bien se sustentó el segundo ataque, lo cierto es que en la demanda el impugnante se dedicó a insistir en los motivos por los cuales consideraba que tenía derecho a sus pretensiones, lo que se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar deRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 11 forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado al adoptar la decisión atacada.

En proveído, CSJ AL1842 -2023, reiterado en AL9422024, la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».

Así las cosas, la inobservancia de todo lo referido basta para que la Corte concluya que la demanda no cumple con las formalidades necesarias para su consideración.

En consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

extraordinario de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01

SCLAJPT-06 V.00 12

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que el apoderado de JOSÉ TOMÁS LOZANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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