CSJ - AL5224-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5224-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5224-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00360-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de agosto de 2024 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que ADELINA LEÓN DE ORDÓÑEZ promovió contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Adelina León de Ord óñez instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstosRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00360-01
SCLAJPT-04 V.00 2 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con ocasión del retraso en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija, Marisol Ord óñez León. Asimismo, solicitó la imposición de los intereses legales y, en forma subsidiaria, la indexación de la primera condena.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del
Asimismo, solicitó la imposición de los intereses legales y, en forma subsidiaria, la indexación de la primera condena.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali que, a través de sentencia de 21 de febrero de 2024 (actuación n.° 2 del c. del Juzgado) , absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante providencia de 18 de marzo de 2024 (f.os 10 a 17 del c. del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia (sic) No. 40 del 21 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Cali.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de los intereses moratorios causados con anterioridad al 17 de agosto de 2019.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora ADELINA LEÓN DE ORDOÑEZ (sic) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 respecto de las mesadas correspondientes al interregno entre el 23 de febrero de 2021 y hasta el mes de abril de 2022 que fueron reconocidas administrativamente por la AFP; los cua les se causan del 17 de agosto de 2019 al 13 de mayo de 2022 y ascienden a $111.821.620,17.
[…].Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00360-01
causan del 17 de agosto de 2019 al 13 de mayo de 2022 y ascienden a $111.821.620,17.
[…].Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00360-01
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Decisión que se corrigió en auto de 15 de abril de ese mismo año, en el que se precisó que el numeral tercero de la sentencia quedaría así:
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora ADELINA LEÓN DE ORDOÑEZ (sic) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 respecto de las mesadas correspondientes al interregno entre el 23 de febrero de 2001 y hasta el mes de abril de 2022 que fueron reconocidas administrativamente por la AFP; los cuales se causan del 17 de agosto de 2019 al 13 de mayo de 2022 y ascienden a $111.821.620,17.
Inconforme con lo anterior, la parte demandada presentó recurso extraordinario de casació n, el cual fue negado por el Tribunal a través de proveído de 26 de agosto de 2024 (f.os 50 a 52 del c. del Tribunal), bajo el argumento de que la condena impuesta no superaba la cuantía mínima exigida para acudir a dicho medio impugnativo.
En consecuencia , Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento, citó la sentencia CC SU -107-2024, así como el proveído CSJ AL5439-2014, oportunidad en la que argumentó que « en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la
la sentencia CC SU -107-2024, así como el proveído CSJ AL5439-2014, oportunidad en la que argumentó que « en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de jurisprudenciales de orden constitucional».
En mérito de ello, mediante auto de 19 de noviembre de 2024 (f.os 92 a 94 del c. del Tribunal) , el Colegiado mantuvo su decisión, al señalar que el remedio procesal presentado seRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00360-01
SCLAJPT-04 V.00 4 refería al tema de ineficacia del traslado, cuestión que no fue objeto del presente litigio.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00360-01
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está constituido exclusivamente por la condena impuesta en segundo grado, es decir, el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sobre este punto , se observa que el quejoso no
por la condena impuesta en segundo grado, es decir, el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sobre este punto , se observa que el quejoso no especifica de forma clara cuál es su inconformidad respecto de la decisión adoptada por el Tribunal, pues se limit a a solicitar la revocatoria de l auto con fundamento en argumentos que nada tienen que ver con el agravio que podría derivarse de la sentencia impugnada.
Aquí vale la pena memorar que, desde tiempo atrás, la Sala ha señalado que a la parte que interpone el recurso de queja le corresponde sustentarlo adecuadamente y que, si sus argumentos se limitan a la cuantía del proceso, debe probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido paraRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00360-01
SCLAJPT-04 V.00 6 que el fallo acusado sea susceptible del recurso de casación (CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, reiterada en AL1907-2025).
Así, de manera reciente, en el proveído CSJ AL8652023, reiterado en la providencia AL1211 -2024, se recordó que:
Ahora bien, como los medios de impugnación, entre ellos, el de reposición y, en subsidio, el de queja, se encuentran instituidos para que las partes refuten aquellas determinaciones que estimen contrarias a derecho, para los señalados propósitos, a modo de sustentación, deben exponer los motivos que, en su sentir, acreditan el desacierto de quien no accedió al recurso interpuesto, a efectos de obtener su revocatoria.
estimen contrarias a derecho, para los señalados propósitos, a modo de sustentación, deben exponer los motivos que, en su sentir, acreditan el desacierto de quien no accedió al recurso interpuesto, a efectos de obtener su revocatoria.
En esa medida, la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Para la corporación, es claro que quien pretenda obtener la revocatoria del auto que niega el recurso extraordinario de casación, debe presentar una sustentación orientada a derruir los argumentos consignados en el proveído sobre la falta de acreditación del interés económico para recurrir y, en ese sentido, le compete exponer los motivos por los cuales considera procedente la concesión de dicho medio impugnativo.
En ese orden de ideas, cabe señalar que no se pueden presentar alegaciones indistintamente que carezcan de relación con la valoración realizada por el ad quem, pues, sin duda, debe mantenerse una coherencia lógica en loRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00360-01
SCLAJPT-04 V.00 7 reprochado que le permita al operador judicial encargado pronunciarse sobre la censura.
Lo anterior, es suficiente para concluir que, en el asunto bajo examen, la queja presentada no aporta ningún razonamiento fundamentado que permita identificar un error
pronunciarse sobre la censura.
Lo anterior, es suficiente para concluir que, en el asunto bajo examen, la queja presentada no aporta ningún razonamiento fundamentado que permita identificar un error atribuible al juez de apelaciones, especialmente cuando ni siquiera se cuestionó el cálculo efectuado por este, inobservancia que impide resolver el recurso, ya que deja a la Corte sin elementos para revisar lo decidido.
Por lo tanto , resulta necesario declarar bien denegado el recurso de queja y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.
No se impondrán costas, toda vez que, como se indicó previamente, la contraparte guardó silencio en el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00360-01
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PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de marzo de 2024 , en el proceso ordinario laboral que ADELINA LEÓN DE ORDÓÑEZ promovió contra la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas.
el proceso ordinario laboral que ADELINA LEÓN DE ORDÓÑEZ promovió contra la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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