CSJ - AL5225-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5225-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5225-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de reposición que la apoderada de CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO HURTADO formuló contra el auto de 12 de febrero de 2025, mediante el cual se admitió el mecanismo extraordinario de casación que LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de abril de 2021, en el interior del proceso ordinario laboral que la demandante presentó contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN
SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01
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I. ANTECEDENTES
Mediante auto de 12 de febrero de 2025, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso en contra de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que Claudia
– Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso en contra de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que Claudia Ximena de Jesús Hurtado Hurtado promovió con el fin de que se ordenara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida.
Contra dicho proveído, el 17 del mismo mes y año , la apoderada de Claudia Ximena de Jesús Hurtado Hurtado instauró recurso de reposición con el propósito de que se declarara que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tenía interés económico para recurrir y, por lo tanto, se inadmit iera el mecanismo extraordinario de casación que se tramita ante esta Corte.
Como fundamento de ello, expuso que el « bono pensional Tipo A 2 » que se le ordenó trasladar al Ministerio de Hacienda ya fue emitido y redimido, por lo que ingresó a su cuenta de ahorro individual con el propósito de financiar su pensión, y que Protección SA transfirió dicho bono a Colpensiones en el año 2022 para ser incorporado en la nómina de pensionados. En ese sentido, sostuvo que el bono forma parte de su patrimonio y no representa un perjuicio real para la entidad pública.Radicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01
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3 Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, no se recibió
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3 Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento de la contraparte.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios y, seguidamente, el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso ». Además, como fue previsto en las providencias CSJ AL3197-2023 y AL3009-2024, este recurso es procedente contra el auto que admite el mecanismo extraordinario de casación.
En el presente asunto, conforme a tal disposición legal, se evidencia que el medio de impugnación se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido se notificó por estado n.º 017 del 13 de febrero de 2025, y el recurso se allegó el 17 del mismo mes y año, teniendo en cuenta que los días 15 y 16 fueron inhábiles , según la información que reposa en el expediente (Actuación n.º 0005 del c. de la Corte).Radicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01
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información que reposa en el expediente (Actuación n.º 0005 del c. de la Corte).Radicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01
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4 En tales condiciones, la Sala procede a estudiar las inconformidades expuestas , con base en la s cuales se persigue que se reponga el auto y se inadmita el recurso extraordinario.
La apoderada de Claudia Ximena de Jesús Hurtado Hurtado señala que la orden de trasladar el bono pensional de Protección SA a Colpensiones no genera un perjuicio cuantificable para la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues los dineros dispuestos para tal fin pertenecen a la cuenta de ahorro individual de su representada.
Para resolver este punto, se hace necesario traer a colación las condenas impuestas en primera y segunda instancia.
Mediante sentencia del 7 de noviembre de 20 19, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por Claudia Ximena de Jesús Hurtado Hurtado al afiliarse a Protección SA; ordenó a la AFP devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación, incluyendo cotizaciones, sumas adicionales aportadas por la aseguradora, intereses, rendimientos, así como los gastos de administración; y e n lo que interesa al recurso, dispuso lo siguiente (f.os 492 a 495 del c. del Juzgado):
[…]Radicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01
administración; y e n lo que interesa al recurso, dispuso lo siguiente (f.os 492 a 495 del c. del Juzgado):
[…]Radicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01
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SEXTO: ORDENAR A LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO - DIRECCI[Ó]N GENERAL DE CREDITOS PÚBLICOS , proceder con la anulación del bono pensional Tipo A que fue emitido y expedido en el año 2015 a favor de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art. 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA XIMENA DE JES ÚS HURTADO HURTADO la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, desde el día siguiente en que se haya efectuado efectivamente el traslado a dicha entidad de todos los valores por cotizaciones y demá s emolumentos que se están ordenando retornar en el presente fallo; con 13 mesadas al año, conforme con los lineamientos y pautas expuestas en la parte motiva de esta providencia, sin que en ningún caso la mesada pensional a reconocer sea inferior para el año 2019 a $ 11.573.446,03.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que las
pautas expuestas en la parte motiva de esta providencia, sin que en ningún caso la mesada pensional a reconocer sea inferior para el año 2019 a $ 11.573.446,03.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas Porvenir SA, Protección SA, Colpensiones y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de las dos últimas, a través de providencia de 6 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 110 a 115 del c. del Tribunal):
1. ADICIONAR el numeral 4º de la sentencia apelada y en consecuencia se ordena a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES todos y cada uno de los dineros correspondientes a bonos pensionales, rendimientos financieros y gastos de administración que correspondan a la sra (sic) CLAUDIA XIMENA DE JES ÚS HURTADO y que se causaron durante el tiempo que estuvo en el RAIS, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
2. MODIFICAR el numeral 7º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia se tiene como fecha de causación del derecho pensional el 08 de mayo del 2017, siendo la primeraRadicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01
SCLAJPT-06 V.00 6 mesada pensional la de $10.774.646, debiendo pagar el retroactivo desde el 08 de mayo del 2017 debiendo realizar los descuentos en salud. Con la mesada para el año 2019 de $11.571.977 […].
6 mesada pensional la de $10.774.646, debiendo pagar el retroactivo desde el 08 de mayo del 2017 debiendo realizar los descuentos en salud. Con la mesada para el año 2019 de $11.571.977 […].
Ahora bien, en cuanto al posible interés económico de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se advierte que el fallo de primera instancia le impuso la obligación de anular el bono pensional tipo A expedido a favor de la demandante, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen. No obstante, dicha orden no fue confirmada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación, ni reiterada en su decisión de segunda instancia.
Por el contrario, el ad quem dispuso en el numeral primero de su sentencia que Protección SA debía «devolver a Colpensiones todos y cada uno de los dineros correspondientes a bonos pensionales, rendimientos financieros y gastos de administración », sin hacer mención alguna a la anulación del bono ni imponer carga alguna a la recurrente en casación.
Tal decisión implicó, en la práctica, sustituir la decisión de anulación del bono que se profirió contra el Ministerio de Hacienda, por una en la que se obligó al fondo privado que recibió tales recursos a efectuar la restitución directa a la entidad encargada del reconocimiento de la prestación pensional, est a es, Colpensiones, lo que dejó sin efecto la aplicación material de la condena originalmente impuesta al Ministerio.Radicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01
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aplicación material de la condena originalmente impuesta al Ministerio.Radicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01
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7 Así las cosas, esta Sala considera que no se configura el interés económico necesario para recurrir en casación, dado que la sentencia de segunda instancia no impuso condena patrimonial alguna al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por ende, no exi ste un perjuicio económico que alcance el umbral exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A lo anterior se suma que el bono pensional ya había sido redimido e incorporado a la cuenta de ahorro individual de la demandante y posteriormente transferido a Colpensiones, entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión, sin que estas actuaciones generen una obligación directa para la entidad recurrente.
En relación con lo anterior, esta corporación ha precisado que una vez emitido y redimido un bono pensional, los recursos derivados de este título forman parte integral de la cuenta de ahorro individual del afiliado y, en consecuencia, deben trasladarse a Colpensiones cuando se declara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues estos dineros están destinados específicamente a financiar la prestación pensional. Por tanto, las situaciones posteriores relacionadas con el manejo administrativo de estos bonos no implican que se deba ordenar la devolución del valor del bono pensional a la entidad emisora, ni tampoco su redención nuevamente. Lo anterior, sin perjuicio de que Colpensiones deba efectuar, si
con el manejo administrativo de estos bonos no implican que se deba ordenar la devolución del valor del bono pensional a la entidad emisora, ni tampoco su redención nuevamente. Lo anterior, sin perjuicio de que Colpensiones deba efectuar, si fuere necesario, las gestiones pertinentes ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y CréditoRadicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01
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8 Público para determinar adecuadamente las fuentes de financiación de la pensión y, eventualmente, devolver a dicha Oficina el valor que corresponda (AL4928-2022).
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en autos como el CSJ AL3713-2021 de la siguiente manera:
[...]
Vista igualmente la sentencia de segunda instancia, se encuentra que no generó agravio o condena al Ministerio de Hacienda, entidad que actúa frente a las solicitudes que realizan las administradoras de pensiones condenadas o que deben cumplir una orden ju dicial, ellas sí, deudoras de unas condenas y obligaciones precisas, en la medida en que la normatividad y los procedimientos pertinentes lo exijan.
Entonces, al haberse emitido y redimido el bono pensional, su resultado ingresó a los recursos que hacen parte de la cuenta individual del afiliado, recursos cuyo destino, dada la decisión de trasladarlos a COLPENSIONES, es inescindible; máxime, cuando en el caso concreto, la persona ya se había pensionado, única situación fáctica, a la fecha, consumada, y la cual fue impactada con el abono del bono pensional, tal como lo manifestó la AFP
en el caso concreto, la persona ya se había pensionado, única situación fáctica, a la fecha, consumada, y la cual fue impactada con el abono del bono pensional, tal como lo manifestó la AFP PORVENIR en oficio del 17 de marzo de 2014, en el cual indicó al demandante: «Me permito informar que fue abonado en su cuenta de ahorro individual la suma de $210.151.000 por concepto de bono pensional, así las cosas se procedió a reliquidar su mesada pensional a partir de la mesada de marzo de 2014 […] es importante destacar que para determinar el valor de su mesada se tuvo en cuenta los aportes pensionales, el bono pensional y rendimientos financieros » (folio 75), y precisamente, fue lo que generó la mutación entre la naturaleza del bono pensional a una distinta, esta es, convertirse en recursos efectivos con los cuales se calcula y se paga la pensión en el RAIS.
[...].
De igual forma, esta corporación ha reiterado que la redención del bono pensional no constituye un obstáculo para el retorno al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, pues una vez redimido, el bono se incorpora al patrimonio del afiliado como parte de losRadicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01 SCLAJPT-06 V.00 9 recursos destinados a financiar su pensión. Máxime si el monto ya fue transferido desde el fondo privado a Colpensiones, en cuyo caso corresponde a la administradora pública adelantar las gestiones pertinentes dentro del sistema de seguridad social para efectuar los ajustes contables que resulten necesarios, incluidos los cruces de
monto ya fue transferido desde el fondo privado a Colpensiones, en cuyo caso corresponde a la administradora pública adelantar las gestiones pertinentes dentro del sistema de seguridad social para efectuar los ajustes contables que resulten necesarios, incluidos los cruces de cuentas entre entidades estatales.
Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL1309-2021, reiterada en las providencias AL3713-2021 y AL2298-2022:
[...]
Frente a la segunda inconformidad del fondo de pensiones privado, relativa a que el bono pensional ya fue redimido en «2009», ante el cumplimiento de la edad para pensionarse por parte del actor, y que este ya no existe por cuanto los dineros fueron incorporados a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin que haya manera de anular el acto administrativo que lo reconoció, debe precisar la Sala, que la redención del bono pensional no puede ser un obstáculo para la recuperación o retorno al régimen de prima media con prestación definida, pues al redimirse pasa a ser un derecho propiedad del afiliado que constituye uno de los recursos con los que se financia su pensión, conforme a lo previsto en el canon 115 ibidem, en donde se dispone que estos «constituyen aportes destinados a contribuir a la formación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones […]
En esa medida, al ser un hecho consumado la redención de los bonos pensionales lo que no es dable retrotraer, y ser este ahora parte del capital de la cuenta de ahorro individual que el demandante tiene en el fondo privado, lo procedente en este caso, es q ue dicho monto sea trasladado a la administradora de
bonos pensionales lo que no es dable retrotraer, y ser este ahora parte del capital de la cuenta de ahorro individual que el demandante tiene en el fondo privado, lo procedente en este caso, es q ue dicho monto sea trasladado a la administradora de pensiones Colpensiones, junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado, pues como ya se dijo, los bonos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar la prestación deprecada (art. 115 Ley 100/93).
En este orden, las particularidades que surgieron con posterioridad a dicho trámite adelantado por [el] fondo Porvenir y que dieron lugar a que el afiliado no aceptara el valor de la mesada y reclamara luego el retorno al RPM, no pueden servir deRadicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01 SCLAJPT-06 V.00 10 fundamento para ordenar ahora la devolución de los bonos a quienes lo emitieron y disponer así una nueva redención de estos.
De otra parte, no sobre advertirle a Colpensiones, que como quiera que el bono pensional del señor Luis Carlos Gaviria Echavarría se redimió y el dinero hace parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual del afiliado, se trasladó en dicha cuenta el monto de la redención [de] dicho bono más sus rendimientos, por lo cual debe realizar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y si es del caso, devo lverle a ésta, la O.B.P., el valor que corresponda.
[...].
y Crédito Público, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y si es del caso, devo lverle a ésta, la O.B.P., el valor que corresponda.
[...].
En consecuencia, le asiste razón a la demandante, pues no se evidencia un perjuicio económico cuantificable para la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que el presupuesto del interés económico para acudir en casación y admitir el mecanismo extraordinario no se encuentra satisfecho.
Por lo tanto, la Sala repondrá el auto admisorio del 12 de febrero de 2025 y en su lugar inadmitirá el recurso extraordinario.
Por último, se ordena por Secretaría se corrija la información incluida en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de integrar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como parte opositora.
III. DECISIÓNRadicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01
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11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. REPONER el auto del 12 de febrero de 2025, mediante el cual se admitió el mecanismo extraordinario de casación que LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso en contra de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de abril de 2021, en el interior del proceso
casación que LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso en contra de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de abril de 2021, en el interior del proceso ordinario laboral que CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO HURTADO promovió contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso de extraordinario de casación que LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de abril de 2021.
TERCERO. Por Secretaría, CORRÍJASE la información incluida en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de integrar a la AdministradoraRadicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01
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12 Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como parte opositora.
CUARTO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Código de verificación: 59B70668BBFA1CD1EDBA5F3A7993AC4DD80C3DB2A1FE92573A6667C86C08BADC Documento generado en 2025-08-19SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO
AL5225-2025 Radicación n.° ° 76001-31-05-007-2019-00257-01 Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, p aso a exponer las razones por las cuales salvo el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia. A mi juicio, en consideración a lo señalado en el artículo 64 del CPTYSS el cual establece que: «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez
favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia. A mi juicio, en consideración a lo señalado en el artículo 64 del CPTYSS el cual establece que: «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso» , contra el auto de la referencia no procede recurso alguno puesto que se trata un auto de trámite o sustanciación. Resulta importante entonces recordar que los autos se pueden clasificar así: 1) de trámite o sustanciación y, 2) interlocutorios. Los primeros son aquellos que le dan inicio e impulso al proceso, los segundos aquellos que contienen unaRadicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01
SCLAJPT-06 V.00 2 decisión de fondo, mas no implican la resolución del objeto del proceso1.
Para una mayor ilustración, conforme la doctrina y el precedente de la Corporación, dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida c autelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesal - la providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de
pronuncia frente a una petición de nulidad procesal - la providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de su stanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión2
Por otro lado, en sentencia de la Sala de Casación Penal, CSJ STP 1983 -2022, se realizó un estricto análisis de la naturaleza del auto de admisorio en sede de casación así:
De acuerdo con lo anterior, el recurso de reposición únicamente procede contra los autos interlocutorios y, la providencia que decide la admisión de la demanda de casación es un auto de sustanciación o de mero trámite, pues con dicha determinación no se deciden aspectos de fondo del proceso, sino que simplemente se supera un escenario de análisis de requisitos legales y se impulsa el trámite en sede extraordinaria. Además, con esta determinación no existe la posibilidad de vulnerar derechos o garantías a las partes e intervinientes, pues
1 Corte Constitucional A230-01Radicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01
SCLAJPT-06 V.00 3 al correr el traslado de recurso los sujetos procesales tienen la oportunidad de pronunciarse respecto de cada uno de los cargos y demostrar o desvirtuar la vocación de prosperidad del recurso de casación de acuerdo con sus pretensiones procesales individuales.
20.- Al respecto, la Sala de Casación Laboral en el auto refutado dijo que:
y demostrar o desvirtuar la vocación de prosperidad del recurso de casación de acuerdo con sus pretensiones procesales individuales.
20.- Al respecto, la Sala de Casación Laboral en el auto refutado dijo que:
De acuerdo con el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de reposición precede contra los autos interlocutorios dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, s i fuere en audiencia se interpondrá y decidirá oralmente alii mismo.
De otro lado, el articulo 64 ibidem dispuso que «contra los autos de sustanciación no se admitir recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso»; por lo que, el de reposición solo precede contra auto s interlocutorios y no frente a los de mero trámite.
De ahí que, como la decisión recurrida es un auto de mero trámite, pues no se está definiendo un asunto de fondo, se rechazara por improcedente el recurso de reposición, objeto del presente pronunciamiento judicial.
21.- Por lo anterior, en este caso la Sala de Casación Laboral actuó de conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales que determinan la improcedencia del recurso de reposición contra la decisión que admite la demanda de casación y, bajo esa perspectiva, es posible concluir que el auto proferido el 29 de junio de 2022 por la autoridad accionada es razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto,
proferido el 29 de junio de 2022 por la autoridad accionada es razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es válido recordar que el auto que admite el recurso extraordinario es una providencia judicial de sustanciación o de mero trámite contra la cual no procede recurso alguno.
En el anterior contexto se observa que el auto que admite el recurso de casación es un auto de trámite en la medida en que no contiene una decisión de fondo, sino supone el examen de unos requisitos legales , se impulsa el trámite en sede extraordinaria y se corre traslado para que, precisamente, las partes tengan la oportunidad de controvertir la decisión. La solicitud efectuada se contraeRadicación n.° 76001-31-05-007-2019-00257-01
SCLAJPT-06 V.00 4 sencillamente a obtener un pronunciamiento sobre la renuncia del poder, resolución que constituye un trámite en el proceso. Sin perjuicio que pueda ser revocado o modificado en cualquier tiempo por la Sala al tenor de lo previsto en el artículo 64 del CPTSS.
En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 mencionado, dicha providencia no debe ser objeto de recurso de reposición.
En los anteriores términos, dejó sustentada las razones jurídicas que motivaron el presente salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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