CSJ - AL5231-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5231-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5231-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00564-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de agosto de esa anualidad, en el proceso ordinario laboral que MIRIAM DEL SOCORRO MORILLO GARCÍA promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente , trámite al cual se vincularon COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S A, como litisconsorte necesario y llamada en garantía, respectivamente.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00564-01
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I. ANTECEDENTES
Miriam del Socorro Morillo García instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución,
ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus rendimientos financieros, gastos de administración y bonos pensionales si hubiere lugar a ellos.
Posteriormente, al trámite fue vinculada Colfondos SA y Axa Colpatria Seguros de Vida SA, como litisconsorte necesario y llamada en garantía, respectivamente.
Mediante sentencia de 5 de junio de 2024 , el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 274 al 278 del c. 2 del Juzgado):
[…].
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la
demandante MIRIAM DEL SOCORRO MORILLO GARCÍA […].
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍ AS PORVENIR S.A., donde se encuentra afiliada actualmente la demandante, a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. (sic) los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
[…]. Al resolver el recurso de apelación que interpusoRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00564-01
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Colfondos SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a
Al resolver el recurso de apelación que interpusoRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00564-01
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Colfondos SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 26 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 12 al 40 del c. del Tribunal):
PRIMERO. MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia No. 157 del 05 de julio (sic) de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de:
I. […].
II. CONDENAR a las AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldos de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a las AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que
S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas d e seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubiera producido de no haberse generado el traslado.
SEGUNDO. SE CONFIRMA en los demás la sentencia apelada y consultada.
[…].
Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Colfondos SA presentaron recursos de casación. El Tribunal los negó con proveído de 3 de octubre de 2024 y consideró que las recurrentes no contaban con interés económico, pues aunque los costos de administración tienen un límite legalRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00564-01
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(3.5% hasta 2003 y 3% posteriormente), las cifras para cada uno de las AFP fueron $36,765,997.02 para Porvenir SA y $3,666,713.62 para Colfondos SA, incluyendo intereses, por lo cual concluyó que el agravio que les generó la sentencia de segunda instancia no super ó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.os 114 al 132 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que existe un interés económico
legales mensuales vigentes (f.os 114 al 132 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que existe un interés económico evidente para recurrir , según el precedente CSJ AL15332020, que se basa en la diferencia pensional entre regímenes. Además, precisó que los «gastos administración, seguro previsional, Fogapemi e indexación» no son trasladables en caso de ineficacia del traslado, de acuerdo con la sentencia
CC SU-107-2024.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión con fundamento en que los argumentos presentados por Porvenir SA no desvirtuar on la negativa inicial . Insistió en que la recurrente carecía de interés económico, pues el perjuicio de la sentencia no superaba la cuantía del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. También indicó que el precedente CSJ AL1533-2020 ratificaba la providencia impugnada y que la s entencia CC SU -107-2024 no era aplicable para rebatir la falta de interés económico. Por lo tanto, ordenó el envío de los documentos digitales para resolver el recurso de queja (f.os 140 al 142 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió elRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00564-01
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traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
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traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
Finalmente, según el informe secretarial, el 1 de abril de 2025, Porvenir SA solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto o sustracción de materia. La AFP basó su petición en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, que permite traslados de régimen bajo ciertas condiciones, y en el Decreto 1225 de 2024, el cual habilita la finalización de procesos judiciales si el traslado ya se materializó. Para sustentar esto, la AFP aportó la evidencia del traslado efectivo de la demandante a Colpensiones, y afirmó que este hecho restaba toda relevancia a los fundamentos de la acción inicial.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exced a ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés
ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por elRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00564-01
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agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido po r las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen de Miriam del Socorro Morillo García , y en lo que interesa al recurso, ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones «los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido
Morillo García , y en lo que interesa al recurso, ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones «los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado».
En segunda instancia la decisión fue modificada en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones las «cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldos de cuentas de rezago y cuentas de noRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00564-01
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vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese», así como los gastos de administración, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio y con los rendimientos que hubiera producido de no haberse generado el traslado.
Así, teniendo en cuenta que la entidad Porvenir SA guardó silencio frente a la decisión de primera instancia, su interés económico se limita a las condenas adicionales que el Tribunal le haya impuesto. Al respecto, la corporación judicial le ordenó trasladar a Colpensiones, los «saldos de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados» y los «aportes voluntarios si los hubiese» , así como los gastos de administración, «todo tipo de comisiones», las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, «con sus respectivos
voluntarios si los hubiese» , así como los gastos de administración, «todo tipo de comisiones», las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, «con sus respectivos rendimientos» y con cargo a su patrimonio.
Respecto de las denominad as « cuentas de rezago y cuentas de no vinculados», esta Sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas las inconsistencias administrativas, sin que por ello se configure un perjuicio para la administradora, en tanto tales recursos no son parte de su patrimonio. No obstante, dichos valores podrían excluirse de la titularidad del afiliado si la AFP demuestra de manera suficiente las irregularidades que impiden su incorporación.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00564-01
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En el presente asunto, se advierte que, en los recursos de reposición y queja, la administradora no formuló alegato alguno que permitiera acreditar que tales saldos no correspondían al demandante, ni explicó por qué no debían ser trasladados. En consecuenc ia, no se demuestra afectación económica que permita estructurar el interés económico necesario para recurrir en casación.
Frente a los los «aportes voluntarios si los hubiese», la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (AL7962-2024).
Solo los rubros que no se abonan propiamente a la
extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (AL7962-2024).
Solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con sus respectivos rendimientos, podrían representar una carga económica para la recurrente si se acreditan sus montos (CSJ AL3745 -2024). Sin embargo, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, el fondo privado no aportó evidencia de su cuantía, ni tampoco cuestionó las cuentas efectuadas por el ad quem . En consecuencia, no es posible determinar el perjuicio, carga que correspondía a la AFP recurrente y no fue asumida (CSJ AL3745-2024).
En efecto, Porvenir SA centró su cuestionamiento en la existencia de un interés económico para recurrir, basándoseRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00564-01
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en el auto CSJ AL1533 -2020 y en la sentencia CC SU -1072024.
Respecto a la primera providencia (CSJ AL1533 -2020), la cual establece la necesidad de considerar la diferencia pensional para determinar la afectación económica, la Sala razona que no es aplicable al caso en concreto, en tanto, se refiere al interés económico para recurrir por parte del afiliado, calidad que la censora no ostenta en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).
razona que no es aplicable al caso en concreto, en tanto, se refiere al interés económico para recurrir por parte del afiliado, calidad que la censora no ostenta en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).
En cuanto a la segunda sentencia (CC SU -107-2024), que cuestiona el pago de gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima en traslados ineficaces, se advierte que dichos argumentos atacan el fondo de las de cisiones tomadas en instancias anteriores, mientras que la discusión actual se concentra en demostrar el interés económico para recurrir. Por ello, los planteamientos basados en dicha sentencia no son pertinentes en esta etapa (CSJ AL7275-2024).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, frente a la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA ante esta Sala de Casación Laboral, se considera que como quiera que la competencia funcional atribuida a la Corte en el marco de los recursos de queja se contrae en determinar si los recursos deRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00564-01
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casación fueron correctamente denegados por los tribunales y la petición presentada no se enmarca en el objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino que corresponde al proceso de instancia iniciado por el demandante, esta Corte carece de competencia para pronunciarse sobre su viabilidad.
Lo anterior con la salvedad de que solo
recurso de queja ni del recurso de casación, sino que corresponde al proceso de instancia iniciado por el demandante, esta Corte carece de competencia para pronunciarse sobre su viabilidad.
Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.
Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en ra zón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones
proceso en ra zón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna deRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00564-01
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las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine , se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
rechazada.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00564-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que MIRIAM DEL SOCORRO MORILLO GARCÍA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente , trámite al cual se vincularon COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S A, como litisconsorte necesario y llamada en garantía, respectivamente.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
CUARTO. SIN COSTAS en el recurso de queja.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
origen para los fines pertinentes.
CUARTO. SIN COSTAS en el recurso de queja.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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