CSJ - AL5232-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5232-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5232-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00011-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de junio de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ALONSO GONZÁLEZ MEJÍA promovió contra SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE P ENSIONES Y

CESANTÍAS SA , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00011-01

SCLAJPT-06 V.00

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I. ANTECEDENTES

Alonso González Mejía instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de

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I. ANTECEDENTES

Alonso González Mejía instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Posteriormente, al trámite fue vinculada como llamada en garantía la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia SA.

Mediante sentencia de 23 de mayo de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 234 al 236 del c. 2 del Juzgado):

[…].

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por el señor ALONSO GONZÁLEZ MEJÍA al régimen de ahorro individual […].

TERCERO: CONDENAR a PROTECCION (sic) a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor ALONSO GONZÁLEZ MEJÍA , incluyendo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a SKANDIA (sic), PROTECCIÓN (sic) y PORVENIR (sic) a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. […].Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00011-01

SCLAJPT-06 V.00

3 Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Skandia SA y Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de providencia de 24 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 84 al 106 del c. del Tribunal):

Primero: ADICIONAR a la sentencia 110 del 23 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante (sic), deberá (sic) discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, (sic) por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Tercero (sic): CONFIRMAR en lo demás la sentencia […].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 15

historia laboral. Tercero (sic): CONFIRMAR en lo demás la sentencia […].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 15 de octubre de 2024, al considerar que el perjuicio económico sufrido por la recurrente, circunscrito a los gastos de administración y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM) que dejó de percibir por la administración de los recursos del demandante, no alcanzaba la cuan tía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acudir en casación. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal calculó que dicho perjuicio ascendió a un total de $2.590.894, correspondiente al 3% (o 3.5% anterior a la Ley 797 de 2003) de las cotizaciones y al 0.5% o 1.5% del FGPM durante el periodoRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de afiliación del demandante (agosto 2005 - marzo 2006), debidamente indexado (f.os 163 al 167 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que existe un interés económico evidente para recurrir, según el precedente CSJ AL15332020, que se basa en la diferencia pensional entre regímenes. Además, precisó que los «gastos administración, seguro previsional, Fogapemi e indexación» no son trasladables en

evidente para recurrir, según el precedente CSJ AL15332020, que se basa en la diferencia pensional entre regímenes. Además, precisó que los «gastos administración, seguro previsional, Fogapemi e indexación» no son trasladables en caso de ineficacia del traslado, de acuerdo con la sentencia

CC SU-107-2024.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la AFP no refutó el cálculo realizado por el Tribunal. También indicó que el precedente CSJ AL15332020 ratificaba la providencia impugnada y que la sentencia CC SU -107-2024 no era apl icable para rebatir la falta de interés económico. Por lo tanto, ordenó el envío de los documentos digitales para resolver el recurso de queja (f.os 176 al 181 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

Finalmente, según el informe secretarial, el 21 y 25 de marzo de 2025, la AFP Protección SA solicitó ante esta Corte instar al demandante a completar la doble asesoría según la Ley 2381 de 2024, con el fin de facilitar su traslado deRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 5 régimen pensional y así finalizar el litigio. Asimismo, solicitó ser exonerado de las costas procesales o que estas se reduzcan, dada su voluntad de agilizar la terminación del proceso.

II. CONSIDERACIONES

ser exonerado de las costas procesales o que estas se reduzcan, dada su voluntad de agilizar la terminación del proceso.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación conRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 6 los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada

SCLAJPT-06 V.00 6 los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación de Alonso González Mejía al régimen de ahorro individual. En consecuencia, y en lo que interesa al recurso, ordenó a Porvenir SA devolver a Colpensiones «los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias util idades y debidamente indexados».

En segunda instancia, el fallo se modificó para ordenar a las AFP demandadas, incluida Porvenir SA, entregar a Colpensiones el detalle completo de los aportes del demandante. A su vez, a Colpensiones para que actualice la historia laboral con esa información. Todo lo demás, incluidas las obligaciones económicas de Porvenir SA, fue confirmado. La modificación, entonces, fue una obligación de hacer y no alteró lo fundamental de las con denas de interés económico para la entidad.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00011-01

SCLAJPT-06 V.00

7 Así, las resoluciones adversas a Porvenir SA

económico para la entidad.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00011-01

SCLAJPT-06 V.00

7 Así, las resoluciones adversas a Porvenir SA comprenden los gastos de administración, las comisiones, los valores de primas de seguros previsionales y los porcentajes para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con su respectiva indexación.

Ahora, solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL7094-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, Porvenir SA omitió efectuar cualquier razonamiento o cálculo que sirviera para acreditar la cuantía de tales erogaciones ni tampoco cuestionó las cuentas efectuadas por el ad quem; por consiguiente, no es posible determinar el agravio o perjuicio que la sentencia podría causarle en relación con esos puntuales aspectos, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la AFP y no lo hizo

(CSJ AL3745-2024).

En efecto, Porvenir SA centró su cuestionamiento en la existencia de un interés económico para recurrir, basándose en el auto CSJ AL1533 -2020 y en la sentencia CC SU -1072024.

En efecto, Porvenir SA centró su cuestionamiento en la existencia de un interés económico para recurrir, basándose en el auto CSJ AL1533 -2020 y en la sentencia CC SU -1072024.

Respecto a la primera providencia (CSJ AL1533 -2020),Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00011-01 SCLAJPT-06 V.00 8 la cual establece la necesidad de considerar la diferencia pensional para determinar la afectación económica, la Sala razona que no es aplicable al caso en concreto, en tanto, se refiere al interés económico para recurrir por parte del afiliado, calidad qu e la censora no ostenta en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

En cuanto a la segunda sentencia (CC SU -107-2024), que cuestiona el pago de gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima en traslados ineficaces, se advierte que dichos argumentos atacan el fondo de las de cisiones tomadas en instancias anteriores, mientras que la discusión actual se concentra en demostrar el interés económico para recurrir. Por ello, los planteamientos basados en dicha sentencia no son pertinentes en esta etapa (CSJ AL7275-2024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

De otro lado, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Yolanda Herrera Murgueitio, identificada con T.P. 180706 del C.S.J., como

denegado.

De otro lado, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Yolanda Herrera Murgueitio, identificada con T.P. 180706 del C.S.J., como apoderada principal de Colpensiones, y a la abogada Julia Itiani Moreno, identificada con T.P. 403204 del C.S.J., como apoderada sustituta de la misma entidad, en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación no. 0007 del c. de la Corte, respectivamente.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00011-01

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9 Finalmente, se rechazará de plano la solicitud de Protección SA, tendiente a exhortar al demandante para que adelante las acciones necesarias a fin de recibir la doble asesoría, conseguir el traslado de régimen y finalizar el litigio, pues conforme se ha e xplicado en múltiples pronunciamientos, la competencia de esta corporación en sede de queja se circunscribe a definir, en principio, si el recurso de casación estuvo bien o mal denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 24 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ALONSO GONZÁLEZ MEJÍA promovió contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA , la ADMINISTRADORA DERadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00011-01

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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA ,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente , trámite al cual fue llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA SA.

SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Yolanda Herrera Murgueitio, identificada con T.P. 180706 del C.S.J., como apoderada principal de Colpensiones, y a la abogada Julia Itiani Moreno, identificada con T.P. 403204 del C.S.J., como apoderada sustituta de la misma entidad, en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación no. 0007 del c. de la Corte.

TERCERO. RECHAZAR de plano la solicitud de Protección SA, tendiente a exhortar al demandante a efectuar la doble asesoría.

0007 del c. de la Corte.

TERCERO. RECHAZAR de plano la solicitud de Protección SA, tendiente a exhortar al demandante a efectuar la doble asesoría.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

QUINTO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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