CSJ - AL5233-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5233-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5233-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00022-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que FANNY MALAGÓN MICAN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Fanny Malagón Mican instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al del Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los aportes con sus respectivos rendimientos cotizados.
Mediante sentencia de 24 de julio de 2024, el Juzgado
Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los aportes con sus respectivos rendimientos cotizados.
Mediante sentencia de 24 de julio de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali resolvió (f. os 447 a 449 del c. segundo del Juzgado):
[…] SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora FANNY MALAGÓN MICAN [...] al RAIS, a través de PORVENIR S.A.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A [.] a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos de la señora FANNY MALAGÓN MICAN, ya identificada, las cotizaciones, rendimientos y todo lo que sea anexo a la cotización, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del (sic) demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir tanto los recursos como la información de la señora FANNY MALAGÓN MICAN, y los contabilice como si la demandante hubiese estado afiliada durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, a ese fondo común, sin solución de continuidad respecto de los ciclos efectivamente cotizados al RAIS, debiendo igualmente, proceder con la actualización de la historia laboral y de la información de la demandante.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones
efectivamente cotizados al RAIS, debiendo igualmente, proceder con la actualización de la historia laboral y de la información de la demandante.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia de 25 de septiembre de 2024Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso adicionar el numeral tercero de la sentencia objeto del recurso de alzada, en los siguientes términos (f. os 47 a 61 del c. del Tribunal):
3°.- condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como dineros de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales (sic) sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses [...], con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los p eriodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden por parte de las administradoras de pensiones, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
administradoras de pensiones, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 20 de noviembre de 2024. En efecto, el Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se orden aron trasladar son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no genera un perjuicio económico directo a la administradora.
Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración ,Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 4 primas de seguros y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los 120 SMMLV requeridos para recurrir en casación. (f. os 74 a 78 del c. de segunda instancia).
Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir debe
recurso de reposición y en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
Adicionalmente, agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU-107-2024, determinó como regla de decisión que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente es posible ordenar el tr aslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Asimismo, excluyó expresamente las primas de seguros, los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluso de manera indexada, al considerar que estos valores configuran situaciones consolidadas en el tiempo que noRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 5 pueden retrotraerse por la mera declaración de ineficacia del traslado pensional.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al considerar que i) esta Sala estableció que las sentencias meramente declarativas no permiten establecer un perjuicio que logre establecer el «interés económico para recurrir» y ii) la administradora no aportó operación aritmética o cálculo alguno que permitiera establecer el interés jurídico mínimo
meramente declarativas no permiten establecer un perjuicio que logre establecer el «interés económico para recurrir» y ii) la administradora no aportó operación aritmética o cálculo alguno que permitiera establecer el interés jurídico mínimo exigido para recurrir en casación (f. os 86 a 89 del c. del Tribunal).
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensualRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 6 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por la s pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual Porvenir SA no presentó reproche alguno, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen de Fanny Malagón Mican , y en lo que interesa al recurso, ordenó:Radicación n.° 76001-31-05-013-2024-00022-01
SCLAJPT-06 V.00 7
[…]
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A [.] a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro
SCLAJPT-06 V.00 7
[…]
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A [.] a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos de la señora FANNY MALAGÓN MICAN, ya identificada, las cotizaciones, rendimientos y todo lo que sea anexo a la cotización, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del (sic) demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar.
[…].
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como en grado jurisdiccional de consulta a su favor, y ordenó:
[…]
3°.- condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como dineros de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales (sic) sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […], con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los p eriodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
[…].
En tales condiciones, toda vez que Porvenir SA se
por los p eriodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
[…].
En tales condiciones, toda vez que Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el interés solo se podría concretar en los valores que fueron sumados al resolver la alzada y que le resultaron más gravosos. EnRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 8 este caso, la orden de restituir a Colpensiones los montos correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual , bonos pensionales, si hubiere, y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023
previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta Sala lo ha señalado enRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 9 numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Ahora bien, en cuanto al argumento planteado por la recurrente sobre la diferencia entre la mesada pensional que eventualmente se obtendría en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida , considerando además la expectativa de vida del afiliado como criterio para establecer el interés económico para recurrir, yerra la administradora. Tal cálculo, como correctamente lo señaló el juez colegiado, se aplica únicamente para determinar el interé s económico del usuario afiliado y no puede ser extendido a la AFP demandada.
Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional
demandada.
Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no es tán dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto enRadicación n.° 76001-31-05-013-2024-00022-01 SCLAJPT-06 V.00 10 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que FANNY MALAGÓN MICAN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Cali profirió el 25 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que FANNY MALAGÓN MICAN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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