CSJ - AL5234-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5234-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5234-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00230-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que YANETH ADIGNA GARCÉS THORP promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00230-01

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I. ANTECEDENTES

Yaneth Adigna Garcés Thorp instauró demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus

su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 4 de junio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 454 al 456 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS (sic) EXCEPCIONES

PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA

AFILIACION (sic) EFECTUADO (sic) AL DEMANDANTE AL

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR

PROTECCION (sic) S.A. ULTIMO (sic) FONDO PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES A VINCULAR DE

MANERA INMEDIATA A LA DEMANDANTE, SI A ESTE FONDO

AL QUE OPTA PARA AFILIARSE, SIN NINGUNA RESTRICCION

(sic) O CONDICIONAMIENTO.

CUARTO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A

COLPENSIONES, SI ES A ESTE FONDO AL QUE DECIDE

AFILIARSE LA DEMANDANTE Y A LA EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA, ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA

CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE,

DEVOLVER EL PORCENTAJE C ORRESPONDIENTE A LOS

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS

PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL

CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE,

DEVOLVER EL PORCENTAJE C ORRESPONDIENTE A LOS

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS

PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL

PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEM PO EN QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP ALRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00230-01

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MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS

DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS

VALORES, JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE

LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN

RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL

FONDO REPETIR CONTRA LAS OTRA AFP POR LOS PERIODOS

DONDE EL (LA) DEMANDANTE HAYA ESTADO AFILIADO (A)

POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, a través de providencia de 30 de agosto de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó (f.os 23 al 44 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia

de 30 de agosto de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó (f.os 23 al 44 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 4 de junio 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia, ORDENAR A PROTECCIÓN S.A. a trasladar a Colpensiones los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a s us propios recursos, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en el RAIS. Al momento de cumplir dicha or den, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

[…].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 13 de diciembre de 2024, pues consideró que la recurrente no demostró de manera concreta el perjuicio económico para recurrir en casación (f.os 61 al 69 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00230-01

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4 Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que existe un interés económico evidente para

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4 Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que existe un interés económico evidente para recurrir, según el precedente CSJ AL1533-2020, que se basa en la diferencia pensional entre regímenes. Además, precisó que los «gastos administración, seguro previsional, Fogapemi e indexación» no son trasladables en caso de ineficacia del traslado, de acuerdo con la sentencia CC SU-107-2024.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y afirmó que el recurso extraordinario de casación fue negado por falta de interés económico, ya que la parte interesada no presentó prueba idónea que demostrara un perjuicio equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Frente a ello, la AFP recurrente no desarrolló ningún tipo de argumento ni cuestionamiento, tampoco cumplió con lo exigido y, por el contrario, se remitió a los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024, sin cuantificar pecuniariamente el impacto (f.os 106 al 111 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) seRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00230-01

que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) seRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00230-01 SCLAJPT-06 V.00 5 haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento vein te (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instanciaRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00230-01 SCLAJPT-06 V.00 6 declaró la ineficacia de la afiliación de Janeth Adigna Garcés Thorp a Protección SA, así como su traslado posterior a Porvenir SA y, e n lo que interesa al recurso, ordenó a la recurrente que, a la ejecutoria del fallo, trasladara a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, las primas de seguros provisionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos tres últimos con su respectiva indexación, con cargo a los recursos propios de Porvenir SA.

Asimismo, se autorizó al fondo a reclamar contra otras AFP los recursos correspondientes a los períodos en que el demandante estuvo afiliado a ellas, en relación con las condenas impuestas.

Contra esta decisión, Protección SA , Porvenir SA y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y se concedió el grado jurisdiccional a favor de esta última. Por su parte, la AFP recurrente se opuso a todas las condenas. En segunda instancia, se modificó el numera l tercero de la sentencia de primer grado respecto de la AFP Protección SA y se confirmó en todo lo demás.

Entonces, el interés para recurrir en casación de

segunda instancia, se modificó el numera l tercero de la sentencia de primer grado respecto de la AFP Protección SA y se confirmó en todo lo demás.

Entonces, el interés para recurrir en casación de Porvenir SA l o constituyen las condenas proferidas por la sentencia de primer grado en su contra , las cuales fueron apeladas, que son los saldos de la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, los valores de seguros previsionales y los porcentajes para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00230-01

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7 Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado indexados, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto tales sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023).

Solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, también indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL7094-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, Porvenir SA omitió efectuar cualquier razonamiento o cálculo que sirviera para acreditar la cuantía

por tales conceptos (CSJ AL7094-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, Porvenir SA omitió efectuar cualquier razonamiento o cálculo que sirviera para acreditar la cuantía de tales erogaciones; por consiguiente, no es posible determinar el monto, agravio o perjuici o que la sentencia podría causarle en relación con esos puntuales aspectos , carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la AFP y no lo hizo (CSJ AL3745-2024).

En efecto, Porvenir SA fundamentó su cuestionamiento en la existencia de un interés económico para recurrir, basándose en el auto CSJ AL1533-2020 y en la sentencia CC SU-107-2024.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00230-01

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8 Respecto a la primera providencia (CSJ AL1533-2020), que establece la necesidad de considerar la diferencia pensional derivada de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen para determinar la afectación percibida; la Sala razona que ésta no es aplicable al caso en concreto, como quiera que se refiere al interés económico para recurrir por parte del afiliado, calidad que no ostenta la censora en el presente proceso (CSJ AL8124 -2024). Así, el argumento presentado no demuestra ni tampoco permite cuantificar el interés para recurrir.

En cuanto a la segunda sentencia ( CC SU-107-2024), que cuestiona la orden de pago de los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima en casos de traslados

En cuanto a la segunda sentencia ( CC SU-107-2024), que cuestiona la orden de pago de los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima en casos de traslados pensionales declarados ineficaces, se advierte que dichos argumentos no están dirigidos a demostra r el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones tomadas en instancias anteriores, lo cual no corresponde realizar en esta oportunidad (CSJ AL7275-2024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00230-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que YANETH ADIGNA GARCÉS THORP promovió

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que YANETH ADIGNA GARCÉS THORP promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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