CSJ - AL5235-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5235-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5235-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00221-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de enero de 202 5, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que ERWIN RAFAEL ESCORCIA OYOLA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el cual se ordenó vincular a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00221-01

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I. ANTECEDENTES

Erwin Rafael Escorcia Oyola, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta

fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

De igual forma, solicitó que se le ordenara a la administradora de fondo público en mención , el reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de los intereses moratorios que se establecen en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

A través de auto de 9 de mayo de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali vinculó al proceso a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesario por pasiva (f. os 29 a 31 del c. del Juzgado).

Mediante sentencia de 25 de junio de 202 4, la autoridad judicial antes mencionada resolvió (f. os 381 a 386 del c. del Juzgado):

[…] CUARTO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor ERWIN RAFAEL ESCORCIA OYOLA (sic) de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de PrimaRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00221-01

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Media con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colpatria hoy Porvenir S.A.

Media con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colpatria hoy Porvenir S.A.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR SA, para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES -COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor ERWIN RAFAEL ESCORCIA OYOLA, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si los hubiera, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos d e cuentas no vinculada s, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante (sic) sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

SEXTO: ORDENAR a PORVENIR S .A (sic) informar al señor ERWIN RAFAEL ESCORCIA OYOLA dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, los que

(30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno.

SÉPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que una vez realizado el traslado ordenado en el numeral quinto de la presente sentencia, dentro del término de dos (02) meses siguientes de tal acto, acepte el traslado efectuado por el seño r ERWIN RAFAEL ESCORCIA OYOLA sin solución de continuidad ni cargas adicionales y proce da dentro del mismo término a actualizar la historia laboral del precitado ERWIN RAFAEL ESCORCIA

OYOLA.

OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor ERWIN RAFAEL ESCORCIA

OYOLA.

NOVENO: ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de los pedimentos invocados en la presente demanda.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00221-01

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[…].

Al resolver el recurso de apelación que el apoderado del demandante, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 30 de agosto de 2024 la

Al resolver el recurso de apelación que el apoderado del demandante, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad (f. os 25 a 48 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 15 de enero de 2025. En efecto, el Tribunal fundamentó su decisión en que, de acuerdo con el auto «AL4015-2017», la AFP que recurre no tiene interés en esta sede extraordinaria toda vez que se está frente a un proceso en el cual se declaró la ineficacia de la afiliación de régimen pensional.

Señaló que la entidad no sufrió un detrimento económico, salvo en lo atinente a los gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio. De modo que el ad quem procedió a realizar su liquidación, cuyo resultado obtenido fue de $ 18.301.015, cifra que no supera los $156.000.000 para 2024, año en que se profirió la sentencia de segunda instancia, equivalentes a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir en casación (f. os 65 a 74 del c. de segunda instancia).Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00221-01

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Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso

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Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y , en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.

Aunado a lo anterior, agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU -107-2024, determinó como regla de decisión que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, solamente es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.

De igual forma, excluyó expresamente las primas de seguros, los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluso de manera indexada, al considerar que dichos valores configuran situaciones consolidadas en e l tiempo que no pueden ser revertidas por la mera declaración de la ineficacia del traslado pensional.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión. Sostuvo que el planteamiento expuesto por la recurrente respecto delRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00221-01

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Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión. Sostuvo que el planteamiento expuesto por la recurrente respecto delRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 6 auto CSJ AL1533-2020 no e ra aplicable para el presente caso. Así mismo, el argumento que expone con la sentencia SU-107-2024 no le permitió demostrar que superaba el interés económico para recurrir en casación (f. os 98 a 102 del c. del Tribunal).

Por ello , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

Finalmente, según consta en informe secretarial, el 16 de mayo de 2025, el apoderado de Porvenir SA radicó solicitud de terminación del proceso. Fundamentó su petición con base en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el numeral 2.º del artículo 21 del Decreto 1225 de la misma anualidad, para manifestar que es evidente una «CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO », toda vez que ya se efectuó el traslado por parte del demandante al RMPD.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CódigoRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00221-01

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Pues bien , en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de

de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en el presente caso el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio deRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 8 régimen efectuado por Erwin Rafael Escorcia Oyola al afiliarse a Porvenir SA. En lo que interesa al recurso, se ordenó el traslado de las cotizaciones ; los rendimientos ; bonos pensionales, si a ello hubiere lugar; saldos de cuentas no vinculadas ; las comisiones, así como los valores correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ; los tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a los propios recursos de la administradora.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que el demandante, Porvenir SA y Colpensiones instauraron, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la

jurisdiccional de consulta a favor de esta última.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).

Ahora, respecto de los denominados «saldos de cuentas no vinculadas» , esta Sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas lasRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 9 inconsistencias administrativas, sin que por ello se configure un perjuicio para la administradora, en tanto tales recursos no son parte de su patrimonio. No obstante, dichos valores podrían excluirse de la titularidad del afiliado si la AFP demuestra de manera suficiente las irregularidades que impiden su incorporación.

Así las cosas, para este caso en concreto , se advierte que, en los recursos de reposición y queja, la administradora no formuló alegato alguno que permitiera acreditar que tales saldos no correspondían al demandante, ni explicó por qué no debían ser trasladados. En consecuencia, no se demuestra afectación económica que permita estructurar el interés económico necesario para recurrir en casación.

saldos no correspondían al demandante, ni explicó por qué no debían ser trasladados. En consecuencia, no se demuestra afectación económica que permita estructurar el interés económico necesario para recurrir en casación.

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados p ara esos conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos emolumentos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtió los cálculos hechos por el Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo haRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 10 señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Ahora, en cuanto a la providencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533 -2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado, no es aplicable al caso en concreto, pues dicha providencia se refiere al interés económico para

cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado, no es aplicable al caso en concreto, pues dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, como también que las primas de seguros, gastos de administración, o el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya se consolidaron y no pueden retrotraerse, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, estos argumentos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para traer tales planteamientos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00221-01

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De otro lado, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referenci a a l abogado Jorge Luis Osorio Guzmán identificado con T.P. 299.820 del Consejo Superior de la Judicatura , como apoderad o sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 0008 del c. de la Corte.

de la Judicatura , como apoderad o sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 0008 del c. de la Corte.

Por último, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limit a a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado. En consecuencia, la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad.

Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar losRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 12 procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el

SCLAJPT-06 V.00 12 procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine , se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00221-01

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En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que ERWIN RAFAEL ESCORCIA OYOLA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el cual se ordenó vincular a LA NACIÓN - MINISTERIO DE

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el cual se ordenó vincular a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00221-01

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SEGUNDO. Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Jorge Luis Osorio Guzmán identificado con T.P. 299.820 del C.S.J., como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en los t érminos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 0008 del c. de la Corte.

TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

QUINTO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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