CSJ - AL5236-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5236-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5236-2025 Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00058-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 25 de septiembre de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LUPITA OCAMPO ROBLEDO promovió contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), como litisconsorte necesaria por pasiva.Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00058-01
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I. ANTECEDENTES
Lupita Ocampo Robledo instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez desde la fecha de su última cotización, 28 de febrero de 2021, junto con los intereses moratorios por la demora. Subsidiariamente, solicitó la indexación de las mesadas objeto de intereses de mora y, de manera general, reclamó cualquier otro derecho pensional o prestacional que se probara, así como la condena en costas
moratorios por la demora. Subsidiariamente, solicitó la indexación de las mesadas objeto de intereses de mora y, de manera general, reclamó cualquier otro derecho pensional o prestacional que se probara, así como la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. Posteriormen te, mediante auto de 21 de marzo de 2024, se vinculó a Colpensiones, como litisconsorte necesaria por pasiva (f.os 164 al 166 del c. del Juzgado):
Mediante sentencia de 5 de junio de 2024, el Juzgado veintidós Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 334 al 336 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción de legitimación en la causa por pasiva propuesta por COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUPITA OCAMPO ROBLEDO tiene derecho a que PORVENIR S.A. le reconozca pensión de invalidez a partir del 28 de febrero De (sic) 2021, en cuantía equivalente a UN (1) SMMLV con derecho a 13 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de ley.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora LUPITA OCAMPO ROBLEDO, la suma de $ (sic) $ 45.964.638,60, por concepto de retroactivo pensional causado en el periodo que va de 28 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2024.Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00058-01
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en el periodo que va de 28 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2024.Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00058-01
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CUARTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A., para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a la señora LUPITA OCMAPO (sic) ROBLEDO los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A a indexar mes a mes las mesadas reconocidas a la señora LUPITA OCAMPO ROBLEDO desde el 28 de febrero de 2021 hasta que se haga efectivo su pago.
SEXTO: ORDENAR a PORVENIR S.A . que en un término no superior a 30 días normalice la afiliación de la demandante para que pueda acceder a su derecho pensional.
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en la demanda.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que interpus o Porvenir SA, a través de providencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia (f.os 18 al 34 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 13 de diciembre de 2024, pues consideró que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, los fondos para la pensión de invalidez pertenecen al afiliado y no a la administradora, por tanto, el pago de la pensión no genera un perjuicio
de diciembre de 2024, pues consideró que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, los fondos para la pensión de invalidez pertenecen al afiliado y no a la administradora, por tanto, el pago de la pensión no genera un perjuicio económico directo para la AFP recurrente , más allá de la indexación de las condenas, que calculadas arrojaron un monto de «$7.025.919.27», suma inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2024 ($156.000.000) (f.os 77 al 84 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00058-01
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4 Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, el de queja. Para fundamentar su posición, alegó que la sentencia de segunda instancia confirmó una condena de devolución de gastos de administración y primas de seguro previsional que se opone a la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, adujo que el requisito de la cuantía para recurrir se satisfacía al computar el valor total de los recursos a trasladar a Colpensiones, en los términos de la condena.
Ante ello, el juez colegiado mediante providencia de 4 de febrero de 2025 mantuvo la decisión y afirmó que Porvenir SA no controvirtió los cuestionamientos expuestos en el proveído impugnado sobre la financiación de la pensión de invalidez en el RAIS, donde los fondos pertenecen al afiliado y no a las AFP. Por tanto, la Sala reiteró las motivaciones
proveído impugnado sobre la financiación de la pensión de invalidez en el RAIS, donde los fondos pertenecen al afiliado y no a las AFP. Por tanto, la Sala reiteró las motivaciones presentadas en el auto que negó la casación (f.os 124 al 127 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii ) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interésRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00058-01 SCLAJPT-06 V.00 5 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calcula do a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,
agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo de primera instancia declaró el derecho de Lupita Ocampo Robledo a una pensión deRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00058-01 SCLAJPT-06 V.00 6 invalidez a cargo de Porvenir SA, imponiéndole el reconocimiento y pago de esta, así como un retroactivo pensional e indexación, y la normalización de su afiliación, tal como se detalló en los antecedentes de ese proveído.
Contra la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso de apelación y se opuso a todas las condenas impuestas en su contra. No obstante, en segunda instancia, se confirmó en integridad la sentencia de primer grado.
Así, el interés para recurrir en casación lo constituye la
recurso de apelación y se opuso a todas las condenas impuestas en su contra. No obstante, en segunda instancia, se confirmó en integridad la sentencia de primer grado.
Así, el interés para recurrir en casación lo constituye la condena al pago de la pensión desde el 28 de febrero de 2021, el retroactivo y la indexación.
En este contexto, el Tribunal negó el recurso de casación y sostuvo que, bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad, los fondos para la pensión de invalidez pertenecen al afiliado y no a la administradora. Por tanto, el ad quem consideró que el pago de la pensión no generaba un perjuicio económico directo para la AFP, limitándose este únicamente a la indexación de las condenas.
La recurrente, por su parte, objetó esta determinación y argumentó que la sentencia de segunda instancia había confirmado una condena de devolución de gastos de administración y primas de seguro previsional que, a su juicio, contravenía el precedente de la Corte Constitucional CC SU-107-2024. De ahí que, según Porvenir SA, el requisito de la cuantía para recurrir se cumplía al considerar el valorRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00058-01 SCLAJPT-06 V.00 7 total de los recursos que, por la condena, debían ser trasladados a Colpensiones.
Sin embargo, con independencia de la valoración jurídica de la Sala sobre los argumentos del Tribunal, esta corporación constata que la AFP recurrente no controvirtió de manera específica los fundamentos con los que el juez colegiado adoptó su decisión. Esto representa un
Sin embargo, con independencia de la valoración jurídica de la Sala sobre los argumentos del Tribunal, esta corporación constata que la AFP recurrente no controvirtió de manera específica los fundamentos con los que el juez colegiado adoptó su decisión. Esto representa un incumplimiento de un deber esencial en esta clase de recursos, pues los razonamientos expuestos por Porvenir SA en su recurso resultan ajenos al litigio original y no fueron considerados por la instancia superior. En consecuencia, esta corporación no puede suplir la carga procesal de la recurrente en la adecuada sustentación del mecanismo judicial interpuesto.
Por lo tanto, al ser improcedente que esta corporación subsane la obligación de la recurrente de justificar su recurso, y con independencia de las razones esgrimidas por el colegiado, se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho, la contraparte guardó silencio dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓNRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00058-01
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8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUPITA OCAMPO ROBLEDO promovió contra la recurrente,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUPITA OCAMPO ROBLEDO promovió contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), como litisconsorte necesaria por pasiva.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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