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CSJ - AL525-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL525-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúdbelC ioclao mbia cona Supredma Jau sticia SIiod icauc l6aL IIIIDIII RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MagistProandeon te AL525-2017 Radicancº4i8ó4n6 6 Act0a3 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de casación proferida por esta Corporación el 29 de julio de 2016, elevadas por la apoderada de GERMÁN MARTÍNEZ ÁV ILA y ARMANDO BARRERO HERRERA en el proceso que promovieron en

contra de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES l.

La apoderada de Germán Martinez Ávila y Armando Barrero Herrera solicita la aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de julio de 2016, en tanto considera que en la parte resolutiva de la Radicancº.4i 8ó4n6 6 decisión también debieron imponerse costas procesales y agencias en derecho a cargo de Exxonmobil de Colombia S.A., «.(.. d) a deold esistidmesi uer netcou erxstor aordinario dec asacaicóenp,t caodanou tdoe 4ld ed iciedmeb2 r0e1 3, taclo msoel eael ap ági7n»a. De igual forma, requiere se adicione la misma providencia, en el sentido de condenar al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «ap ardteialru tdoe 4ld ed iciedmeb2 r0e1 3fe,c ehna

ques ea cepetlód esistidmeilre enctuord seco a sación interpupeoslrta do e mandEaXXdOaN MOBDILE C·O LOMBIA S.AEn» s.op orte de su petición, aduce que en sentencias SU230 del 29 de abril de 2015 y C-601 de 2000, la Corte Constitucional fijó el alcance y contenido de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «establecqiueeln omdsio s mporso cepdaernta o dtoi pdoe pensisóiinnm, p orltala erye lr égimmeedni alnotcseu ales o agrega que tal criterio proviene de decisiones sec ausaron»; adoptadas «esne ddee c ontarboslt r{aqcutteoi],e enfee ctos ergoam nes». Por último, señala que la interpretación que hizo esta sala en la sentencia de casación de la referencia, desconoce y pugna con el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional, en la que, insiste, se avaló el pago de los intereses moratorios desde la exigibilidad de la obligación y «sidnif erenecnitaqrrue i enceosn soliddiacrhdooen r echo antecso pno steriaol raei ndtardea ndv aig encdiela aL ey o 100d e1 993». 2 Radicanc.4i 8ó4n6 6 º 11.C ONSIDERACIONES En torno a la petición de aclarar y adicionar la sentencia en relación con las costas y agencias en derecho que considera la parte recurrente deben imponerse en

contra de la EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A, dado el desistimiento de su recurso extraordinario, la Sala debe advertir que tal y como lo enuncia la misma solicitante, el desistimiento al recurso de casación interpuesto por la empresa demandada fue aceptado por esta Sala, en auto del 4 de diciembre de 2013 -71-, notificado en estado nº 202 del 5 de diciembre de 2013. Ahora bien, la precitada actuación quedó en firme y ejecutoriada el 10 de diciembre de 2013 (folio 71 anverso), no obstante, durante el término de su ejecutoria, la apoderada de los recurrentes no solicitó adición del proveído en lo relacionado con las costas procesales, conforme lo permitía, para la época, el artículo 311 del C.P.C, razón por la cual no es posible acceder a lo ahora requerido, en el sentido de adicionar a través de la sentencia de Casación, una materia que era propia del auto de aceptación del desistimiento, y que, se itera, debió ser alegada en la oportunidad procesal pertinente, esto es, dentro del término de ejecutoria del mencionado proveído. Como quiera que la oportunidad procesal para invocar el pago de las costas procesales a cargo de la 3 Radicanc.4iº8ó 4n6 6 empresa demandada se encuentra más que precluida, y no se avizora que en la sentencia existan conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda o influyan en las resultas de la decisión (artículo 285 del C.P.G.) o que existan extremos de la litis que no hubiesen sido objeto de

pronunciamiento (artículo 285 del C.P.G.), habrá de negarse la solicitud de aclaración y adición en este punto. En cuanto a la petición de adición de la sentencia en relación con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la Sala le basta con señalar que este fue la materia central de controversia y decisión en sede casación, al igual que lo fue en las instancias, de manera que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, para resolver favorablemente la solicitud. Lo anterior, toda vez que se avizora que lo que en últimas pretende la parte recurrente es reabrir el debate juridico sobre la procedencia de los intereses moratorios y conseguir un resultado que le sea favorable, por cuanto no comparte el criterio que esta Corte esbozóa l respecto, circunstancia que a todas luces escapa de la finalidad y alcance de la adición o aclaración de la sentencia, habida cuenta que, se insiste, esta Sala de la Corte abordóy resolviód e fondo el asunto. 4 Radicancº.4i 8ó4n6 6 111D.E CISIÓN En méridteol oe xpuesltaCo o,r tSeu predmea JustiScaildaaeC, a sacLíaóbno ral, PRIMERNOE:G AlRa s olicdieat duidc yia ócnl aración del as entednec2 i9da ej uldie2o 0 1d6i ctpaodlraaS ala. Notifiyqc uúemsps le . GE AGA fi,fi

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