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CSJ - AL5256-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5256-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente AL5256-2014 Conflicto de Competencia No. 66022 Acta 31 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESAÚ

ROMERO SALAZAR y OTROS contra CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES

Esaú Romero Salazar, Manuel Antonio Bernal Acevedo, Benjamín Rubio Meneses, Luis Aurelio Palomá Lozano, Fabio Ríos Arenas, María Bárbara Morales de Páramo, Humberto Niño, Jesús Ernesto Rodríguez, Libardo 1 Conflicto de Competencia Rad. 66022 Antonio Moreno Aros, José Hernán Reina Garzón, José David Bejarano Ramos, Mercedes Cordero Genez, Rita Elena Vallejo de Quintero, Rafael Antonio Barcasnegras Ortiz, Marlene Peña Lubo, Ana María Bolívar Cabarcas, Edgardo Alberto Donado Insignarez, Juan Bautista Navarro Martínez, Rosa María Pedrozo de Copete, Piedad del Pilar Ahumada Zambrano, Nora Cristina León de Barrios, Luis Antonio Silva Borré, Pedro Manuel Tejada Araujo, José Bolívar Manjarrés Ruíz, Trinidad Quintero Quintero y

Nayibe Esther Abiantún Pérez demandaron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOMcon el fin de obtener el reajuste de sus pensiones de jubilación o de sobrevivientes; la indexación de las sumas adeudadas; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso. Señalaron en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, el «…domicilio de las partes, en especial por el de la entidad demandada…». La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, siéndole repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, la entidad demandada no la contestó (Folio 556). En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado de conocimiento decidió que no era competente para conocer del asunto al considerar 2 Conflicto de Competencia Rad. 66022 que las resoluciones por las cuales se habían reconocido las pensiones de los demandantes habían sido expedidas en Bogotá, misma ciudad donde se habían presentado las correspondientes reclamaciones administrativas, por lo que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia para conocer del proceso la tenían los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, a donde dispuso el envío de las diligencias. En su apoyo citó el auto de esta Sala de la Corte, de

fecha 6 de agosto de 2013, Rad. 62028. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, correspondieron por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante auto del 3 de marzo de 2014 y apoyado en el artículo 11 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: (…) si bien las reclamaciones administrativas se surtieron en esta ciudad, cierto es que el demandado CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM tiene domicilio en la ciudad de IBAGUE, y la norma es clara en indicar que quien decide donde presenta la demanda es el demandante, así las cosas, y siendo el demandante quien escogió la ciudad de IBAGUE para que se surtiera su proceso, mal podría este despacho no tener en cuenta lo que indica la norma y la voluntad de la parte que presenta el proceso. 3 Conflicto de Competencia Rad. 66022 En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO

VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Si bien es cierto que los actos administrativos mediante los cuales la demandada reconoció las pensiones de jubilación o de sobrevivientes de los demandantes fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, mismo lugar donde fueron presentadas las correspondientes reclamaciones administrativas, debe tenerse en cuenta que la entidad demandada no alegó la falta de competencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué pues ni siquiera contestó la demanda. En estas condiciones, estima la Sala que la eventual nulidad por falta de competencia, diferente del factor funcional, que hubiera podido configurarse en el presente 4 Conflicto de Competencia Rad. 66022 proceso se encuentra saneada en los términos del numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por analogía. En efecto, al no haber sido propuesta la excepción previa de falta de competencia dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no le era dable al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declarase incompetente para conocer del presente asunto si ya había asumido su conocimiento al admitir la demanda. Si al contestar la demanda la entidad llamada a juicio no alegó la falta de competencia del juzgado al que inicialmente le había sido repartido el proceso, el que admitió la demanda sin advertir su eventual incompetencia, debe concluirse que en este preciso caso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

III. RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por

ESAÚ ROMERO SALAZAR y OTROS contra CAPRECOM,

5 Conflicto de Competencia Rad. 66022 órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y

VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

6 Conflicto de Competencia Rad. 66022

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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