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CSJ - AL5260-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5260-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente AL5260-2014 Radicación n° 67929 Acta n°. 31 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NELLY

ÑUSTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES S.A., COLPENSIONES S.A.

I. ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, la señora Nelly Ñustes demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Radicación n° 67929

S.A., COLPENSIONES S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Ildefonso Urueña Rivas, así como las mesadas pensionales, la indexación y las costas procesales. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de fecha 10 de julio de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto, con fundamento en que «la fotocopia simple que se aporta en la cual se otorga poder de la aquí demandante a la sociedad VERGARA & VERGARA ASOCIADOS

SIN FRONTERAS S.A.S. (…) se otorga exclusivamente para los jueces del circuito de Ibagué Tolima. Aunado a lo anterior, (…) la entidad ejecutada cuenta con sede también en la ciudad de Ibagué, y que tanto la demandante como la persona a la cual se le otorgó poder residen en la ciudad anteriormente descrita.» En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de Ibagué Tolima -repartopara su conocimiento. (Fols. 37 y 38). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante proveído del 22 de julio de 2014, también se declaró incompetente para conocer del proceso y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, comenzó por transcribir el art. 11 del C.P.T y.S.S., para luego concluir que en el presente caso la reclamación administrativa elevada por el apoderado judicial de la demandante, fue radicada en las oficinas de la entidad demandada ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo cual se observa en el sticker de radicación de la aludida reclamación (fol. 20). Por lo 2 Radicación n° 67929 anterior, concluyó que le corresponde a los juzgados Laborales de esa ciudad el conocimiento del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CPT y SS, art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente

Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia

radica en que los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el «poder conferido por la aquí demandante a la sociedad VERGARA & VERGARA ASOCIADOS SIN FRONTERAS S.A.S., se otorga exclusivamente para gestionar ante los jueces del circuito de Ibagué», por lo que es a los jueces de tal circuito a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que al ser la ciudad de Bogotá el lugar donde se radicó la reclamación administrativa, el conocimiento del asunto le incumbe a los jueces de esa ciudad. El CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra 3 Radicación n° 67929 de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. (Negrillas fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la AFP COLPENSIONES, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía

que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo». En cuanto al domicilio de la demandada, dispone el D.4488/2009, art. 3, «La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional». En lo atinente al lugar en donde se surtió la reclamación administrativa, de la documental obrante a folio 20, la Sala advierte que la misma se presentó en la ciudad de Bogotá; igualmente, la demandante optó por presentar la demanda ante los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad, siendo claro que a tal 4 Radicación n° 67929 municipalidad corresponde uno de los factores territoriales de competencia descritos. Además, resulta evidente que la demandante, en el escrito inaugural señaló como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto «la vecindad de las partes», con lo cual se ajustó al texto de la norma contenida en el CPT y SS art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8 y, como ya se dijo, por haber efectuado la reclamación administrativa en la ciudad de Bogotá - domicilio principal Colpensiones-, son los jueces laborales de ese circuito a quienes corresponde el conocimiento del asunto. Esta Sala ya se ha pronunciado al resolver el conflicto de competencia del 17 de agosto de 2011, rad. 51681, que reiteró el 45471 del 21 de mayo de 2010, en cuanto a que la

elección que efectúe la demandante debe respetarse, pues los jueces de dicho lugar son los competentes para conocer del asunto, en tanto se reitera, fue en la ciudad de Bogotá en donde se presentó la reclamación del derecho cuyo reconocimiento y pago pretende la accionante. Así, se impone concluir, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez a quien inicialmente fue repartido el proceso, por lo que habrá de enviarse el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para que continúe el trámite correspondiente. 5 Radicación n° 67929 Debe aclararse que el hecho de que el poder aportado junto con el escrito de demanda aparezca otorgado exclusivamente para los jueces del Circuito de Ibagué - argumento que sirvió al Juez Diecinueve Laboral de Bogotá para declarar su incompetencia-, no prevalece sobre el mandato legal que determina la competencia, contenido en el art. 11 del CPT y SS, modificado por la L. 712/2001, Art. 8.; tampoco es óbice para que la demandante haya presentado la demanda conforme al fuero electivo, ni se invalida su mandato. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que al primero de ellos le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por NELLY ÑUSTES

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES S.A., COLPENSIONES S.A.

SEGUNDO: INFORMAR de lo resuelto al Juzgado

Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. 6 Radicación n° 67929

TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda.

Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

(Presidente de Sala)

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

7 Radicación n° 67929

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

8

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