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CSJ - AL5266-2017

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL5266-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúdbelC ioclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al

FERNANDCOA STILLCOA DENA

Magistrado Ponente AL5266-172 0 Radicación n º 76689 Acta 29 BogoDt.áC,d. i,e ci(s1é6ai)gs o sdtedo o msi dli ecisiete (2017). DecidleaC ortlea p rocedednec sioal icdiet ud «aclaración y adición» del as entedneca inau lapcrioófne rida el2 9d em arzdoe2 017. l. ANTECEDENTES Soporteandl oo sa rtíc2u8l5oy s 2 87d elC ódigo GenerdaePllr oceesllo i,b elsiosltiaac l iatC ao rtqeu el a «se aclare (. ..) en el numeral XVII de su senternecfiear ida Sentencia, en sentido de señalar que la obligación prevista en el artículo 1 7 del Laudo Arbitral del 21 de noviembre de 2016, ante la ausencia de un acuerdo de entre la empresa y los trabajadores. Que se aclare la providencia en el numeral XV de su Sentencia, en sentido de señalar que la obligación SCLAJPT-06 V.DO º Radicna.d7 o6 689 prevista en el artículo 15 del Laudo Arbitral del 21 noviembre de 2016, ante la ausencia de un acuerdo de (sic) entre la empresa y los trabajadores. Que se adicione la (sic) Consideraciones No. VI, y se emita sentencia complementaria frente a las consideraciones de proporcionalidad y

razonabilidad ante el número de afiliados y afectación operativa por concesión de horas de permiso esto respecto del artículo 36 del Laudo Arbitral del 21 de noviembre de 2017». Sostiene el apoderado lo siguiente:

1. Solicitud de adición Pide a la Sala se pronuncie sobre la petición de anulación con base en lo previsto en numeral 34 «permisos sindicales» del Título III «ANULACIONES SOLICITADAS» del recurso, en el cual se indica que: «1. Existe una manifestó

(sic) inequidad en la decisión del citado como quiera que generó una "condiciones de desproporción" ante el número de trabajadores afiliados ( 11 trabajadores al momento de estudio por parte del Tribunal). 2. Puede configurarse graves perjuicios en la operación de la compañía, teniendo en cuenta que el Laudo estableció 8 HORAS SEMANALES, y en atención al servicio de seguridad, esto resulta en una desproporción y faltos de razonabilidad en la medida que se debe organizar al personal para cubrir al personal sindicalizado, generando costos administrativos imprevistos (tales como personal de reemplazo, desplazamiento del personal de reemplazo, 2

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Radicado nº. 76689 reasignación del personal una vez se reincorpore el trabajador del permiso)». Aducqeu ev erificlaads ae ntenpcrioaf ersied a, encuenqtureea nl acso nsiderfraecnitoen es «al punto en lo que respecta a la competencia de los árbitros de imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los

miembros de las organizaciones sindicales, "siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada'fi ''para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada" además, expresamente se indicó que debe en cada caso "examinarse. .. que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa ... y que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad", no obstante, pese que se advirtió dos situaciones puntuales de estudio encontramos que no se emitió consideración alguna frente a la proporcionalidad de la petición ante el número de afiliados, y la razonabilidad de la misma en la f arma de concesión». Polro a ntersioolriq,cu iest eaa diciloasn een tencia «a fin de que se emita un pronunciamiento frente a la proporcionalidad atendiendo el número de afiliados versus los permisos concedidos (máxime cuando a lo largo de la sentencia se tuvo en cuenta el criterio del número de afiliados, sin que en lo que refiere a este artículo se haya hecho consideración alguna), y la razonabilidad ante la 3

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Radicandº.o7 6689 concesdieól no sm ismoesn h orasse manaflreesn at leo s perjuidceei nol sao peracdieló acn o mpañía». 2.P eticidóena claración a) Artículo 15 del Laudo Arbitral (Seguro de Vida Colectivo) Afirma que pese a lo decidido por la Corte «noe xi.ste consideraalcgiuófnnra e nat lea psr eocupacpiloansemsa das

ene lr ecurfsroe nat ceu áelsl ap ersolnlaa maad aas umeilr 50 % restadnetlse e gudreov ida(,lc ou ahla clea c láusula ambiguay} ,h acen ecesalnao a claracdieó dni chas consideraecnei sosene enst ido». Además, dice, que ofrece motivos de verdadera duda las expresiones avaladas por la Corte y «referae n"tleas decisipóenr miqtuee e l empleadaocru erdceo nl os trabajadsoirnedsi cali«zealmd oonstd oe lam ismal,o s beneficiya rliafo osr mbai latdeerp aalg op"u,e nso q ueda clanrioe nl ac láusmuilsam nai,e nl acso nsideradceli ao nes Cortceó mod ebes ere le ntendimdieel natm oi smean e l eventucaals o" quee le mpleadNoOr ""a cuercdoenl os trabajadeosrd eesc"in,ro a lcanucnec oncilifarceinaótlne particular». b) Artículo 17 del Laudo Arbitral (Fondo de Vivienda)

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Radicado nº. 76689 Asevera que existe verdadero motivo de duda, frente al artículo las consideraciones de la Corte, ante las y expresiones «emlo ntdoe l osp réstamfao rsm,a dse p agoy plazosse ráanc ordapdoorsl aspa rtepsu»e,sn oq ued«ac laro nie ne la rtícmuilsom on,ie nl asc onsideracdielo anC eosr te

cómod ebes ere le ntendimideeln atm oi smae ne le ventual caso" enq uel asp artenso logreunn acuerdmoá,s a ún, cuandao p artdierl ass entencciiatsa dnaoso bserqvuae l as sometiad roe curdseoa nulactiuóvni edriac haam bigüedad, puest éngaesnec uentqau ea travdéesl aS entencciitaa da CSJS L,1 5d em ar2.0 11r,a d4.8 395s,e e studiyó a vallóa competendceilat ribun"apla reas tableucne cro mitdée vivienpdaar al ar eglamentdaeclpi róens tamdoevs i vienda'fi loc uanlo a pliaclac asop,u ese lL auddoe l2 1d en oviembre de2 017n,o e stablleacc er eacdieóu nn C omitséi ndoe u n fa ndoc,r eaciquóenm otivdaund aasn tlea a usencdieau n acuerednot rlea psa rtferse nat lear eglamenteancc iuóann to a montofso,r madsep agyop lazos». 11.C ONSIDERACIONES l.L a adición o complementación únicamente es posible, «cuandloa sentencoimai tal a resolucdieó n cualquideerl ao se xtremdoesl al itidse,c ualqupiuenrt o o qued e conformicdoandl al eyd ebídae sero bjetdoe pronunciamisuepnutesoto» ,qu e en este caso no ocurrió, toda vez que indiscutiblemente sí hubo una exposición y

5 SCLAJPT-06 V.DO Radicanºd.7o 6 689 resolución sobre todos los puntos materia de disconformidad del recurso de anulación. Y adicionar es en su acepción estricta la o «acción esto es, para la providencia judicial, su efecto de añadir», complementación por no haberse resuelto alguno de los extremos de la o que la ley imponía definir, cuestión litis que para la sentencia de anulación se contrae a lo controvertido a cada una de las cláusulas arbitrales. Baste reproducir lo pertinente para indicar que la Corte sí tuvo como soporte de la decisión los criterios de racionalidad y proporcionalidad, así como la no afectación del desarrollo normal de la gestión empresarial (fl.19): b)P ermissoisn dicaplaersar ealizdairl igenicnihaesr entes a lao rganizacsiiónndi cypa alr ao troesv entsoisn dicales. Losp ennirseomsu nerqaudefo ijsa,ro lno ásr bitpraorlsao s integrdaeln jatu ensdt iar ecdtesiliv nad itciaetnuone,ane strecha relaccioónen le jercdiecdlie or ecdheao s ociayc liióbne rtad sindiPocrat lan.t ol,ad ecisisóena justaa l osc riteridoes racionaliyd pardo porcionayl,iad daedm ásn,o tieneenl caráctdeer serp ermanentneos ,a fectaenl d esarrollo normadle lag estióenm presariEanll .oq uea tañae l os pennipsaorsea v entos asamblfeoarsos,se ,m inayr ios

como curseosst,fo use rroend ucai 1d5od sí apso sre mesltureeg,o es claqruose o lni mityac douonns fi ne specifico. Y para llegar a esa conclusión, sin hesitación alguna, tuvo puesta la mirada en el número de trabajadores sindicalizados, pues no otra cosa se debe inferir de la letra (folio «eN)ú merod e trabajaarfielsi adao sS INUVICOL»

  1. que textualmente dice:

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6fo º Radicand.o7 6689 e)N úmedreot rabajaadfiolrieaasdS oIsNUV ICOL De conformidacdon el listaod presentaod por la organización sindil c([oalio 116y) la certificaecxipeódni dapo r el Diercotr de Compensacióyn S alarois de la soceidadG 4SS ecuer Solutoins ColombiaS .A.s,u cusral costa,(f olio 248)e,l número de trabaojreas dafiliaods a SINUVICOLa,s ceinde a 12. De maneraq ue desde yas e adveiret que la determinacidóen lo s efecots económiosc del laudo en unae mpresa,d ebe realizaser con paráemtors reales,c eirots y actuleas,p ero no sobre facortes inecriots, hipotétosi co conjeturleas, es decirt,en iendo en consideracióenl total de los trabaojreas dcomo pretende eviedncilao rla soceidadr ecurenrte.E ni gul asentio dvers entencia de anulacióCnS JS L5887-20de1l 62 7 de abrl ide 2016r,a d.

72030. Teniecnodmoob ácullooas n teripoarreásm etlraSo asl a proceade es tudlais daermá s inocnformideasd aducisd paorl a soceidadr ecurenrte,a sí: También reparese en que en la parte resolutiva la sentencia determinó no anular el artículo 36 del laudo arbitral, en lo atinente a los permisos sindicales, lo que a las claras denota que sí hubo decisión al respecto. Puestas en esa dimensión las cosas, no hay nada que añadir a la sentencia de anulación.

2. En los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en sentir de la Sala no procede la aclaración implorada porque este remedio procesal solo es dable para aclarar o «locso nceptforsa ses queo frezvcearnd admeortoi dveod udas,i empqruee e stén

7 SCLAJPT-06 V.DO Radicado nº. 76689 contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que o influyan en ella», y como lo advirtió la Sala en providencia AL del 20 de abr.1994, radicación 6358, al traer a colación lo razonado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación «La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente "aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible op or la vaguedad de

su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que si la ambigüedad de la frase od el concepto son aparentes o,m ejo,:. dicho, la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración" (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599)>>. Recuérdese lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase alterase la sustancia de su o resolución» (AL7056-2015 del 24 de nov.2015, radicación º n 49897). De be advertirse que en el análisis de las disposiciones que estima la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. deben aclararse, la Corte encontró que no se exhibía inequidad alguna al determinarse por los árbitros que fueran las mismas partes las que de común 8

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Radicado nº. 76689 acuerdo establecieran los parámetros y reglamentación para el Seguro de Vida y el Fondo de Vivienda y esto no genera confusión alguna que afecte la parte resolutiva de la decisión. La Corte en providencia SL, del 19 de nov. 2008, rad. 31. 662, explicó que «laac lairóanqc uea utizoar ela rtíuclo

309 enc itan op ueddee sbordraers ueelntl oap roidveniac, lo puesn os et ratdae u n recurcsoon tlraam isma,si noe l propitóosd eh aceinrt iegilblleo q uen oa pareacseeí n e lfa llo e influyee ns up artree soivlau,yt queo bivamentnieng una relióancp uedtee necro ns ul geaildado ilgeaildadd,a doq ue eset emhaa cree lióance sa s uc ontideonin tínrsecdoe,s ueter quep,o rt avlí an,o e sd ablree planltaecu aers tidóenb atida ene lp roceqsuoefu ed efinidae nl ap roidveniacm aterdiela a pretiednaad clairóanc». Ahora, si por cualquier circunstancia lamentablemente las partes no llegasen a un consenso, no es la sentencia de anulación la que sugiera una solución o que tenga que prever todas suposiciones o hipótesis que emanen de las cláusulas arbitrales, los protagonistas sociales tendrán los mecanismos que la ley les otorga para que el laudo arbitral se cumpla. Dicho lo anterior, no procede la aclaración.

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Radicado nº. 76689 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, RESUELVE: Declarar improcedente la aclaración y adición solicitada por el apoderado de la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. y env1ese el expediente al Ministerio de T ·o para de su competencia. A fi

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68 Radicado nº. 76689 Á0 %!1¡zioaat1 t1Mc!a¡i;tlfc;;/a

LUIGSA BRIMEILRA NDBAU ELVAS

GEL UIQSU IRAOLZE MÁN SECR,SEATDLAAEC RÍA A SALACBIOÓRNA L Se Notificó el auto anterior por anotación º 43fi en estado N · 29 A Q2O0 17 fi,efi<:Ja constancia que en la fecha y hora Hoy: . scr1.1'!ladas, queda ejecutoriada la presente

El Secretario: pra-.,idencia

J. . Bogotá, D.C. G f Sfr. t1 Hora: Sf-fV'

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