CSJ - AL527-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL527-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia cona Suprema de Justicia Sa•lC•aa sLaachlra6ln LUIGSA BRIEMLI RANDBAU ELVAS MagistProandeon te AL527-2017 Radicancº 7i5ó6n5 0 Act0a3 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero dos mil diecisiete (2017).
SILVISAE RNAL ONDOÑOv s.AD MINISTRADORA
COLOMBIADNEAP ENSION(ECSO LPENSIONES).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia (Quindío) y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira (Risaralda), respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió SILVISAE RNAL ONDOÑOco ntra la
ADMINISTRADORCAO LOMBIANAD E PENSIONES
(COLPENSIONES). lA.N TECEDENTES Ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia (Quindío), la actora demandó a Radicación n. º 75650 Colpensiones para que fuera condenado a reconocerle y pagarle el incremento del 14% por compañero permanente a cargo, desde el 22 de mayo de 2010, el cual debía aplicarse a las mesadas caudadas ya pagadas, incluyendo las adicionales, junto con la indexación de las sumas adeudadas. El juzgado, por auto del 22 de abril de 2016, se declaró incompetente para conocer del asunto, al establecer que el
lugar del reconocimiento de la pensión de vejez del cual de derivaba el incremento solicitado, había sido la ciudad de Pereira, apoyado en el criterio sentado por esta Sala en auto de 3 de octubre de 2005, rad. 30370, reiterado el 5 de marzo de 2014, rad. 64024, por lo que remitió las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira (Risaralda). Repartida la demanda, entre los despachos judiciales mencionados, correspondió al Primero, que por auto del 7 de septiembre de 2016, también se declaró incompetente, con fundamento en el nuevo criterio de esta Sala asentado en auto CSJ AL2370-2016, del 20 abr, rad. 70104, según el cual, el juez competente para conocer de los proceso en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, será el del lugar donde se hubiere efectuado la respectiva reclamación del derecho o en el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal, suscitando así el conflicto negativo de competencia. 2 Radicanc.7iº5ó 6n5 0
11. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del º artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad º Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia
que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. Sobre los alcances del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala venía sosteniendo que la competencia para conocer de derechos que se surgen de una prestación ya reconocida, el juez competente era el del lugar donde se había reconocido esa prestación, criterio fundado en razones de conveniencia y economía procesal, entre otras; sin embargo, y tal como lo advirtió el Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira (Risaralda), esta Sala por proveído CSJ AL 2371 - 2016, del 20 de abril de 2016, rad. 67279, varió dicho criterio así: [. .].p araah orsae ñalqauret, e nieenndc ou enqtuae e lc itado artíc1u1l doe le statuptroo ceslaalb ordaal ,a ld emandante únicamelnato ep cidóene scogeenrt reelj uedze ll ugadro ndsee surtliaór eclamacdieóldn e recoh oe ld omicidlei loae ntidad demandasdear,á ens todso sp resupuedsetnotdsre oful e roe lectivo quet ieenlea ccionalnotqseu ,eh and ec onsiderpaarrosape t apro r elq uem ásl ec onvenmgáax,i mqeu ep areal c asdoe C olpensiones, actualmelnat eex pedicdieó lno sa ctoasd ministraqtuiev os resuelvlaesns olicitdued reesc onocimdiee pnetnos ionsees encuencterna traliezna cdaab ezdae laG erencNiaac iondael
ReconocimPireensttoa cieonnp arli,m eirnas tanyc einas ,e gunda, en la Vicepresiddeen Bceinae ficPiroess tacio, naamlbeass dependenucbiiacsa deanls a c iuddaedB ogotláoq, u ee nm uchos 3 Radicacni.ó7ºn5 650 casdoifise rdeel lu geanqr usee p reselnart eóc lamealcelinoó n, detridmeel noptseo n sioqnuasede ho asl fulearnda ee stcai udad. Ene soer dnenoe, x isrtaezno pnaermsaa ntelnaae nrt erior posicqiucóeon m,yo as ei ndiecsót,a bqlueqecu íiape rne tendiera lar eliqudiedu ancapi eónns ois óuni ncrempeopnret ros oan as careglco o,m petpeanrctaoe n odceeplrr oceerseaolj uedezll u gar der econocdieml iare enstpoep crteisvtaac cuiaóndnde,oc ipdoer demanednae rll ugdaelr a r eclampaocsitóqunur,dea i sdtela o consagernla and oorm ean c omenltacou ,na lot iepnree vdiiscthoo critpearrliafiao j acdieló acn o mpeteenen scticoaas s os. Ademácso,m moa nteenlec rr itqeuresi eot enqíuae únicamleojnsut eedc eeclsi rcduointtdoae l eenst idraedceosn ocen lapse nsisoenrelísoa,csn o mpetpeanrctaoe nso dcele orps r ocesos
enl oqsu see p ideelr eajoue slit nec redmeeln apt eon scioómno, ocurreene lp reseanstuen steoi ,n siqsutete a,pl o stnuor a correspaol nodd iesrpíuaee nls apt roe ceapptliivcapa ubellsea , mismtar aearpíaar eujnaadc aa rignaj ustpiafircaaal dgau nos despajucdhiocsi eanll oeqssu seec oncenetclro anroícai dmei ento dichporso ceysu onsac, a ragdai cipoanrlaaol us s uardielo as adminisdterj aucsitqóiunci ieasn,eev se ríeanln ao bligdaec ión promoevlpe rro cseosloa meennl taecs i udaddoensds eel es reconeodlc eiróep cehnos i.o.n.a / [. ].Fi .n almecnutmepa lcel aqruacero ens tnau epvoas tura laS alrae cocguea lqoutirceorr i teenrs ieon tciodnot rario, de manertaa qlu ep ara determilnaac ro mpetenceinap rocesos seguidcoosn trean tidaddeess eguridsaodc iaeln,l osq ue sep retenldaar eliquidaeclir óena,j usot eeli ncremednet o lap ensióinn,d ependientedmeelln utgead ro ndsee h ubiere reconocliadp or estacsieórncá,o mpetenteelj uedze ll ugar dondsee s urtliaór eclamacdieóldn e recohe ol l ugadro nde lar especteinvtai dtaedn gsau d omiciplriion cipal.
En ese orden, al examinar la Sala las pruebas allegadas al plenario, advierte que a f.º 10, obra la reclamación administrativa donde solicitó la actora el incremento pensiona! del 14% por compañero a cargo, radicada el 11 de septiembre de 2015 en las oficinas del Colpensiones de la ciudad de Armenia (Quindío), y a folio siguiente, reposa el oficio n.º BZ201585.405338-2449612 de la misma data, donde esa entidad, a través de un Agente de Servicio extiende respuesta, por lo que bajo tales circunstancias, no queda duda que el competente por el factor territorial, para 4 IO Radicación n.º 75650 continuar conociendo del presente asunto,e s el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia (Quindío),a l cual se le devolverán las diligencias,p araq ue continúe con el trámite que corresponda. En tales términos,q uedad irimido el conflicto.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto,la C orte Supremad e Justicia,
Salad e Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia (Quindío) y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira( Risaralda),en el sentido de declarar que la competencia para continuar conociendo el proceso adelantado por SILVIA SERNA LONDOÑO contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), le corresponde al primero de los
despachos judiciales mencionados,a l cual se le devolverá el expediente, para que continúe con el trámite que corresponda.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero de
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira (Risaralda). 5 Radicna.c7ºi5 ó6n5 0 Notifiquese y e mplase, GE la Sala -_- ......
MAURIC
EVEDO RIGOBERTfi BUENO í fih
DA BJJELYA-c; e::.
6 República de Colombia cona Surepma da Justicia SaldaCi - lél.n8 1111111 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL520-2017 Radicación n. º 75009 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017).
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) vs. JOSÉ EDMUNDO
URRESTA LÓPEZ.
Se acepta el desistimiento del recurso de súplica interpuesto por la UGPfi, contra el auto del 19 de octubre de 2016, por medio del cual esta Sala rechazó el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, por Secretaria, desglósense las copias aportadas al presente trámite, y hágase entrega de estas a la interesada. Radicación n.º 75009 Acéptase la renuncia del poder presentado por el abogado Manuel Jesús Rincón González, con T. P. n.º
54.389, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. Notifique e y cúmpl se. G ...-/ fi
ROOSfiIZ
FERNAND
2 Radicación n.º7 5009 fi Cfi w 1 RIGOBERTOfi RRI BUENO ('" r-ficfiS\
LUIS GAfiNDA BUELVAS C.._",, \_fi fi
"'- JOR1E L\-fi QUIROZ ALEMÁN ,.. -...-.fi,=. ... ·fi,;-···>'• _. ... -·-, •. ;·-.- •• ----· ••, ,.-.........- -,:, ••• ;••J<,',Y'"'",_.fi,,... ,..,. ,.,,...,.,....-....,, [: N:o;;fi¡)fi.\ ii·c•:·/,:!, ;/o ;', ::j;: Ji,:,,cLc:k·:;,;,n; 3