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CSJ - AL5270-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5270-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5270-2017 Radicación n. 71434 º Acta 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017 ) Decide la Sala lo que corresponda al recurso de queja presentado. por ORLANDO LUIS ACOSTA HERNÁNDEZ,

JUAN MARÍA BARRIOS VILLAREAL, DARLA ALBERTO

TRIANA CHARRIS, CÉSAR JULIO FLORES RODRÍGUEZ, FERNANDO DAVID MORA MORA y JUAN MARÍA AGUAS ROMERO, contra la providencia de 13 de febrero de 2015, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no concedió el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de febrero de 2013, en el proceso que aquellos le promueven a la empresa DRUMMOND LTD. COLOMBIA, luego de lo cual la Corte se pronunciará sobre la solicitud de desistimiento elevada por el primero de los prenombrados.

SCLAJPTV-.0050

Radicación n.º 71434

l. ANTECEDENTES

Juan María Barrios Villareal, Darla Alberto Triana Charris, César Julio Flores Rodríguez, Fernando David Mora Mora, Juan María Aguas Romero y Orlando Luis Acosta Hernández, otorgaron poder al abogado Alberto López Fajardo para que, en sun ombre y representación, presentara demanda contra la empresa DRUMMOND LTD. COLOMBIA.

En el decurso del proceso, tal profesional renunció a dicho mandato, según se aprecia a folio 174 del cuaderno 2, acto aceptado el 26 de julio de 2011 (folio 175 c. 2). Es así que los prenombrados confirieron poder a la doctora Sailex Tulia López Esguerra (folio 17 7 c. 2), quien a su vez lo sustituyó en Alberto López Fajardo (folio 38, c. 5), apoderado que en esa condición interpuso recurso de casación contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta (folios 35 a 38, c. 5, y 3 a 20, c. 6), medio de impugnación que fue negado mediante providencia de 13 de febrero de 2015 (folios 74 a 79). Contra esta última, el mencionado abogado recurrió y en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir la queja (folio 80 a 83, c. 5); el juez plural mantuvo suc riterio a través de auto de 10 de abril siguiente, por lo que dispuso lo correspondiente para surtir la queja.

SCLAJPT-05 V.00 2

Radicacni.º7ó 1n4 34 Antee stCao rteel,d octoRrai mundoM endozAar ouni sustenetlór ecurs(of ol2i ao 7,c .C ortey) f,u ndós u legitimaecni qóuneA lberLtóop eFza jarldeos ustiteuly ó

mandatpoa reas ep ropós(iftool1 i5co . C orte). Con posterioreild aacdc,i onanOtrel andAoc osta «desistdiemli ento Hernándeezn, c ausap ropipar esentó procedseol ar efer, encia» dadoq ue con la empresa «hemsousp erlaaddsifo e renqcuoiera isg ilnaa ron demandada accidóetn u tdeell aar eferaet nrcaivdaées s e ndaocsu erdos concil,i atorios»«ltae rminyaa cricóhdnie vlo porl oq uep idió proceso» (fo3l1i)o. Sobrees tpae ticilóonsd, e mása ccionanptreesc isaron quee lc itaddeos istimnioet niteoni en cidenecnsi uai nterés dec ontincuoanre lp rocespoo,rl oq ues olicitqaureso enl e diertar ámiatlre e curdseoq uej(af ol3i4oa s 3 6)a,s pecqtuoe en elm ismos entiadcol areólr epresentlaengtadele la demanda(dfao 3l8i)o. 11C.O NSIDERACIONES En loq ueh acea lr ecurdseoq uejpar esentpaodrlo o s accionanetsme esn,e streerc ordqauree la rtíc6u6ld oe ClP C, vigenptaer al aé pocae n ques e surtierloonsa ctos «Lsau stitaud ciisótanib notgoa do procesaelsetsa,b lqeucee sólpoo drháa cerellaa p oderpardion cciupaanldl,oo s

sustietsuttaéounss ente falptoeornt rmoo tivnoo (sioc ) o quieerjaenre cple ord ceirr;c unsqtuaeenpl cr iianscd iepbaelr á

SCLAJPT-05 V.00 3

Radicación n. º 71434 afirmabra jjuor amenquteo sec onsideprraersát acdoonl a presentadceifilós nc rito». Según se detalló en los antecedentes, la documental obrante da cuenta de que la apoderada principal de los demandantes en el presente proceso, es la doctora Sailex Tulia López Esguerra; no obstante, y aun cuando en los términos de la norma transcrita, era esta la única facultada para sustituir el mandato que le fue conferido, lo cierto es que dicho acto procesal fue realizado por el apoderado sustituto, doctor Alberto López Fajardo, quien indebidamente sustituyó a Raimundo Mendoza Arouni para que sustentara la queja, con lo cual se incurrió en una irregularidad que impide reconocerle legitimación adjetiva a este último, y lleva a concluir la indebida representación de los accionantes. En efecto, de continuar el trámite, se configuraría la causal de nulidad establecida en el numeral 7. del artículo º 140 del CPC, aplicable por remisión analógica del precepto 145 del CPTSS, la cual es saneable, según se extrae de lo consagrado en el artículo 144 de la precitada ley instrumental civil. Así las cosas, en aras de subsanar la mencionada irregularidad, previo a resolver el recurso de queja

presentado por ORLANDO LUIS ACOSTA HERNÁNDEZ,

JUAN MARÍA BARRIOS VILLAREAL, DARLA ALBERTO

TRIANA CHARRIS, CÉSAR JULIO FLORES RODRÍGUEZ, FERNANDO DAVID MORA MORA y JUAN MARÍA AGUAS ROMERO, es necesario poner en conocimiento a los

SCLAJPT-05 V.00 4

Radicación n. º 71434 mencionados impugnantes y al abogado Raimundo Mendoza Arouni, para que en el término de 3 días contados a partir de la notificación de este proveído, alleguen los documentos pertinentes que acrediten la facultad que tiene el último para representar judicialmente a los citados recurrentes, so pena de declarar desierto el medio de impugnación, por falta de sustentación, pues como quedó visto, de la documental obrante se infiere que el prenombrado profesional carece de legitimación adjetiva. Definido lo anterior, la Corte resolverá lo pertinente al desistimiento del proceso elevado por Orlando Luis Acosta Hernández. Adicionalmente, se advierte que la referida sentencia de 28 de febrero de 2013 tiene una inconsistencia, pues los folios 19 a 20 no corresponden a esa providencia (folios 3 a 25, c. 6), de forma que se oficiará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que allegue copia íntegra de tal decisión judicial. Por último, milita a folio 14 del cuaderno de la Corte, poder conferido a María Carolina Moreno Coy, como apoderada de la parte demandada, por lo que se reconocerá como tal en la parte resolutiva.

111D.E CISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

SCLAJPT-05 V.00 5

Radicación n. º 71434

RESUELVE PRIMEROP: O NERE N CONOCIMIEdNeTl Oo s recurreennq tueesJs ae,ñ orOeRsL ANDLOU IASC OSTA

HERNÁNDEJZU,A NM ARÍAB ARRIOVSI LLAREAL,

DARLAA LBERTTOR IANCAH ARRICSÉ,S ARJ ULIO FLORERSO DRÍGUFEEZR,N ANDDOA VIMDO RA MORA y JUANM ARÍAAG UARSO MEROa,s cío maol a bogado RAIMUNMDEON DOZAAR OUNpIa,rq au een e lt érmdien o 3d íacso ntaadp oasr dteil ran otificdaece isótpner oveído, allegluoesdn o cumenpteorst inqeuneta ecsr ediltae n faculqtuaetd i eRnAeI MUNDMOE NDOZAAR OUNpIa ra represjeundtiacri aal lmoersne tceu rresnopt eensda,e decladreasri eerltr oe curdseoq uejpao,r f aldtea sustentación.

SEGUNDOOF: I CIaA lRa S alLaa bordaeTllr ibunal SuperdieSo arn tMaa rtpaa,rq au ee ne lt érmdien3 od ías contaadp oasr dteil ran otificdaece isótpner oveaíldloe,g ue copiían tedgerl aas entednec2 i8ad efe bredreo2 013, profeproilrda Sa a ldaeD escongeLsatbiodórenaTl lr ibunal

RegiodneDa els congceossnte idóeenne lD istJruidtiodc ei al SantMaa rtdae,c onformciodnla oed x pueesntl oap arte considerativa.

TERCERROe: c onoac leard octoMraar íCaa rolina MoreCnooy c,o maop oderdaeld apa a rdteem andaednla o,s térmiynp oasrl ao esf ecdteoplso doebrr aanf toel 1i4do e l cuadedrenl oaC orte.

SCLAJPT-05 V.00 6

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SCLAJPT-05 V.DO 7

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