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CSJ - AL5272-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5272-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala da Casación Laboral FERNANCDAOS TILCLAOD ENA Magistproandeon te AL52721720 Radicanc.7i 4ó4n7 9 º Act2a9 BogotDá.C, . d,i eci(s1é6di)es a gosdteod osm il dieci(s2i0e1t7e) Sea cepetlai mpedimpernetsoe nptoarde olD r. JorMgaeu riBcuirogR ousi z. DecildaeC ortseo brleaa dmisidóenl« recurso extraordidnea rreivoi spiróonm»o vai dtor avdées apoderpaodlroa U NIDAADD MINISTRATEISVPAE CIAL DE GESTIÓPNE NSIONAYL CONTRIBUCIONES PARAFISCALDEESL AP ROTECCISÓONC IA(LU GPP), contlraass e ntenpcrioafse rpiodrea lJs u zgaQduoi nce LabodreaClli rcudieMt eod elell2í 0dn e m aydoe 2 01y0 , elT ribuSnuaple rdieoe rs ac iudaedl1, 5 d ea brdiel 2013d,e ntdreol p roceosrod inaprrioom ovpiodro

CELMIRDAE LC ARMEQNU INTEMRUOÑ OZc ontlraa

extinCtAaJ AN ACIONADLE PREVISIÓSNO CIAL

(CAJANEALI CE).

SCLAJPT-0V6. DO Radicación n. º 7 44 79

l. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, solicitó la revisión de la referida sentencia con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el cual pretende que se revoque la decisión judicial cuestionada; que no le asiste derecho a la actora a la reliquidación pensional con la asignación básica mensual más alta del último año de serv1c1os; en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución RDP 58145 del 24 de diciembre de 2013, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo mencionado y se condene a Celmira del Carmen Quintero Muñoz a reintegrar los valores cancelados en virtud del acto administrativo. Como fundamento expuso que por Resolución 31900 del 11 de octubre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, le concedió pensión de vejez a Celmira del Carmen Quintero Muñoz en cuantía de $2.421.424.63 a partir del 1 de febrero de 2004, la cual reliquidó posteriormente mediante acto administrativo del 4 de agosto de 2008, a la suma de $2.645.215.89; que la mencionada demandó y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, ordenó reliquidar la prestación a $3.090.653 a partir del 1 de mayo de 2010 y el pago de la diferencia pensiona!; se apeló esa decisión y el Tribunal modificó para incrementar la mesada a $4.697.513.92.

SCLAJPT-06 V.00 2 -- Radicanc.i7ºó4 n4 79 Señaló que mediante Resolución RDP 58145 dio cumplimiento al fallo judicial; no obstante, considera que esa decisión se fundó en la aplicación directa del Decreto 546 de 1971 con base en la cual tomó «etli empao reliquoiI dBaLsr o brleaa signacmieónns umaáls e levada queh ubiedreav engadde[not]dr eoúl l tiamñood es ervicios y losf actorseasl ariparliemsda e navidapdr,i mdae vacacwnye sb onificacipóonr g estijóund icisainl »; embargo, la pensionada «not endrdiear echao la reliquidqaucepi oórvn í jau dicsiead le creptoórc, u anetlo y desarroslulrot iddeo la normativivdiagde ntel a jurisprudennoc cioan,t empdlean trdoe lr égimedne transidceil óaLn e y1 0 0d e1 993l,aa plicadceiu ónnI BL distianlct oon teneinde ola rtíc3u6ld oes usodilcehyna i factosraelsa ridailsetsi an ltootssa xativasmeeñnatlea dos ene lD ecre1t1o5 8d e1 9 94». 11.C ONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la parte recurrente anuncia en su escrito que interpone «RecurEsxot raordidnea rio Revisicóonn,f oram lea sp revisidoenlae rst íc2u0ld oe l a Ley7 97 de 2003»se, hace necesario realizar una

aclaración previa en torno a la diferencia entre el citado medio de impugnación consagrado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la acción que con ese mismo nombre consagró el legislador en la norma invocada por quien acude a este mecanismo; una vez hecho lo anterior, se enunciarán los requisitos formales y

SCLAJPT-06 V.DO 3

Radicación n. º 7 447 9 sep rocedaev reár ifisciea nre lp resecnatseso e c umplen, afi nd ed are lt rámiqtueec orrespaol nads ao licitud. Dea cuercdoonl od ispueesntl oo asr tícu3l0ao 3s4 de laL ey7 12d e 2001e,l r ecuresxotr aordidnea rio revispiróonc ecdoen tlraass e ntenceijaesc utordieal daa s Salad e CasaciLóanb ordael laC ortSeu premdae JustilcaiSsaa ,l aLsa boradleel so Tsr ibunaSluepse riores y loJsu eceLsa boradleelCs i rcuidtioc,t aednap sr ocesos ordinarsiioesm,p qruee s ei nterpodnegnat dreol oss eis (6m)e sessi guiean ltaes se ntenpceinaa sli,nq uep ueda exceddeerc inc(5o ) a ñoas partdierl as entenoc dieal a concilisaceigóúennlc, a so. Conforaml eod ispueesnte ola rtíc3u1li ob ídelma,s

causaplaersaa c udai ers tmee didoe i mpugnacsioón1n:) Haberdseec larfaadlosp oosrl aj ustipceinaad lo cumentos quef uerodne cisipvaorsae lp ronunciamideen ltao sentenrceicau rr2i)dH aa;b ercsiem entlaads oe ntenecni a declaracdieop neerss onqausef uercoonn denpaosrf also testimoenni roa zódne ella3s);C uandod espuédse ejecutolrais aednat enscedi eam uesturnhe e chdoe lictivo delj uedze,c idpiodrol aj ustipceinaa qlu,e h ubiesriad o determineann ltaes entenyc i4a)H abeirn curreild o apoderjauddoi coim aaln dataernie old elidteio n fidelidad del odse berperso fesioneanlp eesr,j uidceli aop artqeu e represeennt eól p rocessoi,e mprqeu eh ubiersai do determinaacnltaelr;aam ismnao rmqau el acsa usal1e,s 3 y 4 procedteanm biérne specat oc onciliaciones laborales.

SCU\JPT-06 V.00 4

Radicacni.º7ó 4 n47 9 Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la revisión de las providencias judiciales que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado o a

la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión reglado en el CPTSS, por dos causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuant ía del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, el pago o la convención aplicables. En la providencia AL-2685-2016, esta Sala puntualizó las diferencias entre el recurso extraordinario de revisión establecido en los artículos 30 y 31 del CPTSS y la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: Aspíu eeslr, e cuerxstor aorddeir neavriicsooi nótne mpelnea ld o ar3t0.d el aL .7 12/2y0l 0ar1 e vipsrieóvnei nse tlaa r 2t0.d el a L.7 97/20s0od3ni, f eretnaytlc e osms,oe i ndiac coan tinuación: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 -«Revisión de reconocimiento de «Recurso extraordinario de revisión» sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» SCLAJPT-06V .DO 5 Radicación n. 7 44 79 º Procecdoen: tra Procedenc ontrac uqaulier «providejundciic, ait arla»nsacción

o 1) Sentenpcrifeoarsi dpaosrl aS alac oncileixatjucrdiaiócnqiu aedl e crete Labordaell aC o rStuepr emdaeJ u st,i crieaconocqiumeii pmeongnata olt esoro laS alaLa bordael l osTr ibunaplúebsl oi cao f onddoesn artauleza Superioyr jueesc elsa bor, dailcetsapdúabsl , •il caao bglaiciónd ec ubrir enp roceosrodsi narios. sumapse rióddiec adsi neor o pensidoenc eusqau lineart ur. aleza 2)C oncililaacbioornaelse s. Sil ap rovidceonnctliracaa u asled iger iSu conocimcioerpnrotenosd ae l a elr ecuersse om itpiodrae lJu zgadoC ortSuepr emdaeJ u stiCcoinasjo e o Labo, rsaulc onocimcioerpnrotenosda el d e Esta, ddoe acuerad os us TribuSnuapelr idoeDrli st. rito copmeten. cias Cuandsoed igerc iontlraSaa lLaa boral deTrli bunSuapelrio , rconolcaSea ldae CasacLiaóbno rdaell aC o rStuepr emdae Just.i cia Cuandsoe d iger icontprrao videncias emitpiodlraaS sa ldae C asacLiaóbno ral del aCo rteSu premdae Ju st,i ccoinaoce dihacc oglieatura. Cuandsoe d iger icontcroan ciliaciones labor, alloescs opmonentseosnl os TribunalSuepse riordees Distrito

Judicial. Puedsee irn rptueesptoalr a psa rtdeeslP u edes eirn rptueesats ao licdietlu d procoersdoi nario. GobrnioeN acio, pnoarcl ondudcetlo MinisdteeT rriaobjo , adeMli nisterio deH acienyd Caréd itPúob l, idceol ContrGaelnoerrd aell a R epúbloi ca dePlr ocurGaednoerrd ael laN a ción. Tambénie sá tlgeitimlaaUdG aPP por epxremsaon dadteoal r . tnum. 6, 6, D.5 75/2103.

Causa: les Causa: les

1. Haberdseec larfaadlosp oosr l aA deámsd el apsr eviesnet laa rs3t 1 . justipceinaa dlo cumenquteof usero n del aL. 7 12/210, l0assgiu ien: tes decispiavreoalsp r onunciadmeil ean to senternecciuar rida. 1.C uandeolr econocsiemha iyean to obtenciodnov iolaaclid óenb ido 2.H abercsiem entlaasd eon teenncp iroac eso. declaradceip oenresso qnuaefs u eron condenpaodraf sa lstoess timeonn ios 2.C uandloac uaían dteld erhoe c razdóene llas. reconoecxicdeod lioed reeb iddeo acuercdoon l aL ey, pactoo 3.C uanddoep sués dee jecutorliaac doan venccoilóenc qtuiev laee ran

sentesnecd ieam uesquterl ead ecisligeaólnm eanpltiec a. bles fue determpionrau dnha e hco delictivo dejule , zdecipdoilrdaj uos tipceinaa l. 4.H abeirn curerlaip oddoe rjauddoi coi al mandateaner ldi eol dieti ofnid eliddea d lodse beprroefess ion, eanpl eejursicdieo lap artquee r pereseennte ólp roceso labo, rsailpermequ ee llhaoy as ido determiennea snttee. Noo bstanltadesif e rencainatsse eñsa lad,ea ltsá rmitper ocesal ques es uretnle a r evi,sp iomóran ndaextpor edseoal r. 2t 0d el a

SCLAJPT-V0.60 0

6 ·z:: Radicación n. º 74 4 79 L.79 7/ 2003es, e lp revpiasrtloaos recuresxotsr aorddien arios reviseineó lnC ódiPgroo cedseaTllr abya jdoel aS eguridad SociEanel s.oe r delnad, e manddear evidseibóencr uám pcloinr lat otaldield aaesdx igefnocrimaasml íensi mcaosn tempelna das ela r3t3.d el aL .7 12/2[0.. 0.}1 . Ahora bien, los requisitos formales de la demanda de revisión, que valga la pena repetir son los mismos del recurso extraordinario del mismo nombre, en los términos del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 son los siguientes:

1N.o mbyrd eo micdierllei cou rrente. 2.N ombyr ed omicdiell aipsoe rsoqnuafuese ropna retnee l proceesnoq u see d icltasó e ntencia. 3.L ad esigndaecplir óonc eensq ou es ed icltasó e ntecnocni a, indicadcesi uóf ne cheald, í ean q ueq uedeój ecutyo reila da despajcuhdoi ecnqi uasele h alelleax pediente. 4.L asp ruebdaosc umenqtuaelse e psr etenhdaacnev ra ler, inclluaci doapd ieapl r ocleasboo ral. Revisada la demanda y sus anexos observa la Sala que no se reúnen a cabalidad las exigencias previstas por el legislador, toda vez que no se indica la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia judicial objeto de la acción ni el despacho en donde se encuentra el expediente; tampoco se aportó en su totalidad copia del proceso laboral de Celmira Quintero Muñoz contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE (rad. 0500131050152008000699-01), pues s1 bien se aportaron algunas piezas procesales, tanto en copia como en medio magnético, se extrañan vanas que pudieron ser determinantes para la decisión y que deben ser

SCLAJPT-06 V.00 7

Radicación n. º 7 44 79 incorporadas conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de la citada norma. Por tanto, se inadmitirá la demanda de revisión para que en el término de cinco días, contados desde el día

siguiente al de la notificación de este proveído, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se reconoce personería al doctor Rodrigo Ignacio Méndez Parodi, identificado con la cédula de ciudadanía 80.418.956 y tarjeta profesional 75.141, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en los términos y para los efectos del poder conferido.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda contentiva del recurso extraordinario revisión interpuesto por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el

SCLAJPT-06 V.00 8

Radicación n.º 74479 térmdienc oi ndcíoa cso,n taddeossed led ísai guiaeln te del an otificadceei sótnpa r ovidesnucbisaal,na es deficieanncoitaassd opa esn,da er echazo. (Impedido)

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERN STILLO CADENA

9 SCLAJPT-V0.6D O adicación n. º 74 4 79 ' Ú# t,p ' R I G O B E C R HT EV O E fi B U E N O A Jtfo i¡ma ioa F1

1¡Ji mÍ clJ a t{tc"ida LUIGSA BRIMEILR ANBDUAEV ALS GEL UIQUSI ROAZL EÁMN Se Notiefialcu óta on teproiaron ro tación _::f____3i ,__ ____ ene staNdº,_o: _ __ 29 GO2 017 fiH oy:------+-fi----- 'E lS ecfi!_fi_s_r lo: - -l--li- -=-+ - - - - -

SCLAJPT-06 V.00 10

RepúdbelC ioclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Ó

ACLARACI N DE VOTO

Recurso Extraordinario de Revisión SL5272-201 7 Radicación No 74479

Referencia: Recurso extraordinario de revisión promovido

Ó

por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA Ó PROTECCI N SOCIAL - UGPP - contra las sentencias del 20 de mayo de 2010 y 15 de abril de 2013, proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judienc ceu,an to a que la competencia que se tiene para conocer del pres en te recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, el cual fue inadmitido por falta de requisitos

EXP. 74479 AclardaecV ioótno formales, me permito aclarar lo siguiente: En la providencia se hace una diferenciación entre el recurso extraordinario de revisión que consagra el artículo 30 de la L. 712 / O 1, con la acción de revisión que establece . el artículo 20 de la L. 797 /03, siendo esta última la invocada por la entidad accionante, para lo cual se trae a colación el pronunciamiento que esta Sala hizo en el proveído AL2685-2016, Pues bien, efectivamente el artículo 30 de la L. 712 / O 1, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los Jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídperevme ,la s siguientes causales de revisión: "1-.H abersdee clarafdaol sopso rl a justipceinaa l documenqtuoesf uerodne cisipvaorsae lp ronunciamdieel nat o sentenrceicau rrida. "2.H-aberscei mentaldaso e ntenecnid ae claracdieo nes personqausefu eronc ondenapdoafrsa lstoess timoennir oasz ón dee llas. "3.C-uandod espuédse ejecutorliaas dean tenscei a demuesqtureel ad ecisfuieó dne terminpaodrua n h echdoe lictivo dejlu edze,c idpiodrlo a j ustipceinaa l. "4.H-abeirn curreila dpoo derajuddoi co imaaln dataernie ol

delidteoi nfideliddela odds e berperso fesioennap leersj,u diec io lap artqeu er epreseennte ólp rocesloa borsaile,m pqruee e llo hayasi ddoe termineanen stte.e ." .. PARÁGRAFO. Ester ecurtsaom biépnr ocerdees pecdteo 2 EXP. 74479 Aclaración de Voto concililaacbioorneaenlls eo cssa sporse viesnlt oonssu mera1l,e s 3 y4 dee staer tícEnu elsot.ce a soc onocerláonsT ribunales SuperiodreeD si strJiutdoi cial. Por su parte, el artículo 20 de la L. 797 /03, contempló la acción de revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliacjiuodniecsi ao les extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podsreárrne vispaoderal Cs o nsdeejEo s taod loaC orStuep redmea agregando en su Justidcei aac,ue rdcoo ns usc ompetenc,i as11 1nc1so tercero que «La revisisóen tramitarpoár el procedimiesnetñoa ladpoa rae l recursexot raordinadrei o (Negrillas fuera de texto), revisipóonre lr espectcióvdoi go», para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: "aC)u andeolr econocismehi aeynoatb ot enciodno violadceidlóe nb ipdroo ceys o,

b)C uandloa c uantdíeal d erecrheoc onocido excedileodr eeb iddoe acuercdoon l al eyp,a ctoo convenccoilóencq tuileve ea r alne galmaepnltiec ables". Conforme a dichas normas, en mi criterio, el artículo 20 de la L. 797 /03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la L. 712 / O 1, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. 3 EXP7.4 479 Aclaración de Voto En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no ,existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la L. 712 / O 1 sino también la del artículo 20 de la L. 797 /03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. De otra parte, el mencionado artículo 20 de la L. 797 /03, que es el fundamento de la presente acción, no

señala expresamente que las providencias contra las que procede la revisión, estén ejecutoriadas, por lo en m1 prudente juicio, mal hace la Sala en exigir requisitos que la norma no prevé, máxime cuando hace una discrepancias entre esta y el recurso extraordinario de revisión, resultando contradictorio que se establezcan diferencias entre dichas acciones, pero se le exijan los requisitos que para este último establece el artículo 30 de la L. 712 / O 1 En los 1nos, dejo consignada m1 discrepancia co provide a. 4

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