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CSJ - AL5273-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5273-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúdbelCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia Sala da Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5273-201 7 Radicación n.º 74821 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis de agosto de dos mil (16) diecisiete (2017 ) Decide la Corte scbre la admisión del recurso extraordinario de rev1s1on promovido, a través de apoderado, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias de 30 de julio de 2010 y 18 de noviembre de 2011, proferidas en ese orden, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de esa ciudad, dentro de «laac cidóenn ulidya d restablecidmeiled netroe chporo»m ovida por ENRIQUE ORIBE GIRALDO contra la extinta CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL EICE).

SCLAJPT-06 V.00

Radicancº.7i 4 ó8n2 1

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial y con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpuso acción de revisión contra las referidas sentencias, para obtener su revocatoria, que se declare que a Enrique Uribe Giralda no le asiste derecho a la reliquidación pensiona! ordenada por esas providencias, pues se basó en

factores salariales que a «nunfucear ono bjedteoc otización», más de que se incluyó el 100% de una bonificación por servicios, y que se ordenara el reintegro de los valores que, por tales conceptos, pagó en virtud de la Resolución RDP024834 del 30 de mayo de 2013, que cumplió las órdenes judiciales. 11.C ONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer, según la órbita de sus atribuciones legales, las acciones de revisión presentadas contra providencias judiciales, conciliaciones y , transacciones Uudiciales o extrajudiciales), que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. 2

SCLAJPT-06V .00

Radicación n. º 7 4821 Enc uanatlto r ámpirtoec eqsuaedl e bsee guisresreá, els eñalapdaore al r ecuresxot raorddienr aerviios ión reglaednoe lC PI'SS( CSAJL 4945-2p0e1r6po)o ,rl as causaelsetsi puelnal dapa rse cepctiitvaaadt ar ápsa,rl aa accidóern e visais óanb,ea r)C: u andeolr econocismei ento hayoab tenciodnvo i olaacldi eóbni pdroo ceysb o)c, u ando

lac uantdíedale recehxoc eldoda e biddeoa cuercdoonl a leeyl,p agool ac onvenacpilóinc ables. Lam encionnaodram par,e cqiuseal ap eticpiuóend e seprr omovpiodrea lG obieNrancoi opnoarlc ,o ndudcet o losM inistdeerT iroasb ayj eol d eH acienyd Car édito PúblidceolC, o ntraGleonre rdaell aR epúbloi dceal ProcurGaednoerrd aell aN aciyóc no,n folrampser evisiones deDle cre57t5od e2 01a3r t6. a um.t6a,m bicéune nctoan esfaa culltaUa ndi dAaddm inistErsapteicdvieaaG le stión PensiyoC noanlt ribuPcairoanfeis-s UcGaPlPec-so, m aoq uí acontye,pc oert antpor,o ceedlee s tuddeia od misibilidad del ad emanpdrae sentada. Losr equisfiotromsae lsetsáp nr eviesnte olas r tículo 33d el aL e7y1 2d e2 001d,el as iguiemnatnee ra:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer,

incluida la copia del proceso laboral. 3 SCLAJPT-06V .DO Radicación n.º 74821 Revisada la demanda y sus anexos, observa la Sala que, si bien se hace referencia a que las providencias atacadas fueron dictadas con ocasión de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal inconsistencia es superable, pues de aquellas se evidencia con claridad, que se trata de un proceso ordinario laboral. Ahora bien, advierte la Corte que la acción no reúne los requisitos señalados en los numerales 3 y 4, toda vez que no se indica la fecha en la que quedaron ejecutoriadas las providencias judiciales objeto de la acción, ni el despacho en donde se encuentra el expediente contentivo del proceso ordinario. Así mismo, tampoco se aportó en su totalidad copia del proceso laboral promovido por ENRIQUE URIBE GIRALDO contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE (rad. 050013105004200800739-00), pues aunque se allegaron algunas piezas procesales, es pertinente recordar que el num. 4 reproducido, exige una copia íntegra del mismo, según lo ha puntualizado esta Sala en distintas oportunidades (CSJ AL7875-2016). Por lo tanto, se inadmitirá la demanda de revisión. En virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del CPTSS, que la Corte ha aplicado por analogía en estos asuntos (CSJ AL1926-2014 y CSJ AL423-2017), se concede el término de 5 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, a efectos de que se subsanen las

I deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

SCLAJPT-0V6. 00 4

Radicacni.ºó7 n4 821

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se reconoce personería al doctor Rodrigo Ignacio Méndez Parodi, \<lentificado con la cédula de ciudadanía 80.418.956 y tarjeta profesional 75.141, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en los términos y para los efectos del poder conferido.

SEGUNDO: INADMITIR la acc1on de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo. Notifiquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.00 5

Radicación n. º 74821 GA I Pe/a .r()t/ oTO Sala Impedido

JORGEM AURICIOB URGOSR UIZ

fifiRIGOBERTO RRIB UENO ;% !hm¡wa,iJt t.f{'/1.uájttJt/¡ca/a

LUIGSA BRIEMLI RANDAB UELVAS

GEL UIQSU IROAZL EMÁN

6 RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep drJeeu msat icia Sadle Caa saLcaoraibló n

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistproandteoen

ACLARACIÓN DE VOTO

Recurso Extraordinario de Revisión AL5273-2017 RadicaNco7i 4ó8n2 1

Refererencucrsio aex: tra ordinario de revisión promovido por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra las sentencias del 30 de julio de 2010 y 18 de noviembre de 2011 proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judiecne c,ua nto a que la competencia que se tiene para conocer del presente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, el cual fue inadmitido por falta de requisitos formales, me EXP7.4 821 AclaradceiV óont o permito aclarar lo si iente: gu En la providencia se hace alusión a que el trámite que debe se irse es el señalado para el recurso extraordinario de gu revisión re lado en el CPTSS, como lo ha dicho gu mayoritariamente la Sala en otras oportunidades, citando para ello la providencia CSJ AL4945-2016, en la que se hizo

una diferenciación entre el recurso extraordinario de revisión que consagra el artículo 30 de la L. 712/ O 1, con la acción de revisión que establece el artículo 20 de la L. 797 /03, siendo esta última la invocada por la entidad accionante. Pues bien, efectivamente el artículo 30 de la L. 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídepmre,vé las si gu ientes causales de revisión: "1-H.a berdseec lafraaldsopo oslr a j ustpiecnidaaol c umentos quef uerdoenc isipvaoresal p ronunciadmeil eans teon tencia recurrida. "2.H-abercsiem entlaads oe ntenecnid ae claracdieo nes persoqnuafuese ronc ondenapdofaras l stoess timeonnr iaozsdó en ellas. "3.C-uanddoe spudées ejecutolrais aednat enscei a demuesqturleea d ecifuseid óent ermipnoaurdn ha e chdoe licdteilv o juedze,c idpiodlroaj ustpiecniaal . "4H.a-beirn curerlai pdood erjauddoi oc miaanld ateanre ilo deldieti on .fideldield oadsde berperso fesieonnp aelrjeusid,ce li ao parqtuee r epreseenne tlpó r ocelsaob orsaile,m pqrueee llhoa ya

siddoe termiennea sn.tt."ee.. PARÁGRAFOE.s ter ecurtsaom bipérno cerdees pedcet o 2 AclaracEióXnP d.7e V4o8to2 1 cnocilineaslc aiboorena lloecssa sporse viens ltoonsus m era1l, 3e s y 4 dee staer tícEnu lesot.ec asoc onocerláons T ri.bunales Superi.odreeD si strJi.utdoi cial. Por su parte, el artículo 20 de la L. 797 /03, contempló la acción de revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliacinoes judciiales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podánr ser reisvads apore lCo nseoj deE stado o laCo rteS upremdae J usticia, de agregando en su inciso tercero acuerdcoo ns usc ompetencias,,, que «Lar evisisóetn r amitaproáre lp rocedimiseenñtaol apdaor a elr ecursexot raordinadrei. roe visipóonr e lr espectcióvdoi go», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: "a) Cuandoe lr encooicmiento seh ayoab tniedoc on vioóln adcedile bipdroo c, ye so b) Cuandol ac unatídae dle rercehncooo ciedxoc edloi ere deidbod ea cuecrnod loal e, pyatoc oc novnecóin coliveacq tue

lee rna leganltmeae plic".a bles Conforme a dichas normas, en mi criterio, el artículo 20 de la L. 797 /03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la L. 712 / O 1, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. 3 EXP7.4 821 AclaradceVi oótno En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la L. 712/01 sino también la del artículo 20 de la L. 797 /03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. De otra parte, el mencionado artículo 20 de la L. 797/ 03, que es el fundamento de la presente acción, no señala expresamente que las providencias contra las que procede la revisión, estén ejecutoriadas, por lo en m1 prudente juicio, mal hace la Sala en exigir requisitos que la norma no prevé, máxime cuando hace una discrepancias

entre esta y el recurso extraordinario de revisión, resultando contradictorio que se establezcan diferencias entre dichas acciones, pero se le exijan los requisitos que para este último establece el artículo 30 de la L. 712/ O 1 . En los ante 1nos, dejo consignada m1 discrepancia. Fecha ut supra. 4

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