CSJ - AL5277-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5277-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia coSnuapr demJeau sticia Bal11a1C asaciOLnab lrll CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5277-2017 Radicación n. º 78397 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laborales Quinto del Circuito de Bucaramanga y Treinta y Siete del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAVIER
ORLANDO RODRÍGUEZ CABEZA contra FL COLOMBIA
S.A.S. l. ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bucaramanga, Javier Orlando Rodríguez Cabeza demandó a la accionada referida, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral que se declare la ineficacia del despido del que fue objeto. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita el reintegro al cargo que venía ocupando sin solución de Radicacni.ºó7 n8 397 continueilpd aagddo,e s alariporse,s tacsioocnieaysl es aporats eesgu risdoacdi cala,u saddeossed le17 d ej undieo 201-6f ecehnla aq ufeu dee spesdiijndu os ctaau shaa-s,t a cuansdeoh ageaf ecstuir veai nstallaia ncdieóxna,dc ei ón lass umaasd eudadlaossi, n termeosreast olroiqo use,
extoru al tpreat ita resuplrtoeb ado yl acso stdaepslr oceso (f2.a º1 0). Ena utdoef ec2h6ad es eptiedme2b 0r1e6e ,lc itado juzgacdoon ceadlid óe mandanutnet érmidne5o días hábilpeasrq au es ubsanlaard ae mandtae,n ieennd o cuenetnat,or ter aossp ecqtuoeds e,b aídae cuealar c ápite dec ompeteyn ccuiaan tpíuae,cs o nsiqgnuoel oJsu eces Laboraldeesl C ircudiet oB ucaramaenrgana l os competepnatrecaso nocdeerla suntpoe,s ae quel a demandatdiae nseu domicielni Boo gotsáe gúenl certifidceae dxoi steyn rceipar esenatpaocritóaanld o plenario. Unav eczu mpllioad not erait orra,vd éeas u tdoe2 0 deo ctubdre2e 0 16r,e chalzadó e manpdoar f aldtea competednecc oinaf ormciodlnao dd i spupeosertla o r tículo 5d eCló didgePo r ocediLmaibeonrtaaolcl o,n sidqeureear l domicdiell iaao c cioneasld aca i uddaedB ogoytn áo e ra dabilnef edreli adr o cumeanptoarlt paoderal d emandante elú ltilmuog daorn deela ctporre sstuóss ervipcuieoessl , «nsoe e ncuenrutbrrai cpaodro
contrdaett roa baapjoor tado ningudnela a psa rteencs u estyi (.ó ).ne . n e la cápdiet e hechdoesl ad emanndian gusniat uaaclri eósnp escet o expresa» (f8.8ºa 8 9). 2 Radicación n. 78397 º Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, toda vez que por error señaló el domicilio del demandan te como factor para determinar la competencia; sin embargo, lo correcto era por el último lugar donde prestó el servicio que fue en la ciudad de Bucaramanga. Dicha autoridad a través de proveído de fecha 15 de noviembre de 2016, los nego por improcedentes. Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 21 de marzo del año que avanza, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al referir que de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso era dable colegir que el demandante prestó sus servicios en Bucaramanga, pues así se deducía de la liquidación de prestaciones sociales, la historia clínica y los exámenes realizados en clínicas de esa ciudad y la certificación laboral de 28 de junio de 2016, suscrita por el jefe de operaciones de la entidad accionada, por lo que la decisión del actor debe respetarse (f.aº1 9091v to.).
11. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a) numeral 4 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y
Seguridad Social, modificado por el articulo 1 O de la Ley 712 de 2001, en armonía con el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificada por el 7 de la Ley 1285 de 3 Radicación n. º 78397 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. Pues bien, sea lo primero señalar que el artcíulo 5 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social modificado por el artcíulo 3 de la Ley 712 de 2001, establece: Lac ompetseend ceitae npnoiernl úa l tilmuogd aorn dseeh aya prteasdeols ervoip coierold , o micdiedllei moa ndaae dloe,c ción dedle mandante. De lo anterior se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se haya prestado el servicio, garantaí, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como "fueerloe ctivo». En consecuencia, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que realice el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Ahora bien en el pese a que el Juez Quinto subl ite, Laboral del Circuito de Bucaramanga le concedió al accionante 5 días con el fin de que se subsanara lo
correspondiente a la competencia, este indicó que la determinaba por siendo «edlo micdielldi eom aanndte», 4 Radicación n. º 78397 preciso señalar que únicamente el domicilio de la convocada a es el que determina la competencia por el factor JUICIO territorial. Así pues, tal como lo adujo el Juez Treinta y Siete Laboral de Bogotá, pese a la mencionada imprecisión del demandante, lo cierto es que este a través del recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó el conocimiento del asunto, aclaró que su escogencia era por el último lugar donde prestó el servicio, esto es, Bucaramanga. Y si bien, de forma acertada el Juez Quinto debía negar el recurso por improcedente pues de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Estatuto de Procedimiento Laboral, el auto que declara la incompetencia no admite recurso alguno, para esta Sala las documentales obrantes al plenario sí son indicativas del último lugar donde el actor prestó sus servicios. En efecto, a folio 28 se encuentra la liquidación de prestaciones sociales en la que se lee «divisFiLóCnO: a folio 73 obra certificación laboral BUCARAMANGA»; expedida por el Jefe de Operaciones de Bucaramanga; a folio 29 y siguientes, la historia clínica del actor expedida por la IPS en la cual se observa que desde el 29 de septiembre de 2014 ha sido atendido en esa misma ciudad, y a folio 24,
reposa el contrato de trabajo en el que se señala como lugar de prestación de servicio Bucaramanga, aunque, como lo 5 Radicacni.7óº8n 3 97 adujoe lJ ueQzu intnooa parecfier madpoo rn ingudneal as partqeuse l os uscribe. Entoncecso,m o quierqau e el demandanalt e .. fi sustentealr r ecursdoe repos1ca1c0lna rqóu e el conocimideenlat sou ntdoe bífiaj arpsoer e lú ltimlou gar dondper esetlós erviqcuieoc, o moq uedvói stloof, u ee n Bucaramanegsaa , esaa utorijduaddi cai alla q uel e correspoansudmei erlc onocimideenlat sou ntlooc, u asle ratificcoane lp odeyr l ad emandqau ef uerodni rigiad os dichjou zgadDoe.a híq uee xcluayuót omáticaam oetnrtoe quee ventualmpeundtieea rpar ehenedlce orn ocimideenlt o presepnrtoec eso. 111D.E CISIÓN Porl oe xpuesltaCo o,r tSeu premdaeJ usti-cSiaal dae CasaciLóanb oral, RESUELVE PRIMERO:D IRIMIRe lc onflicdteo c ompetencia suscitaednot rleo sJ uzgadoQsu intyo TreinStiae te Laboraldeesl C ircuidteo Bucaramanyg aB ogotá, respectivamdeenntterd,oe lp rocesoor dinarliaboo ral
adelantpaodrJo A VIERO RLANDOR ODRÍGUECZA BEZA contFrLaC OLOMBISA. A.Se.ne, l s entiddeoa signalral e competenaclpi rai medreol osD espachmoesn cionaad os, dondsee r emiteiler xáp ediente. 6 Radicación n. 78397 º SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. , CASTILLO CADENA fi----- L0. •
RIGOBERTO fiIIEVERRI BUENO
7 Radicación n.º7 8397
§,1-l""fifitifkLUISG ABRIELM IRANDA BUELVAS
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