CSJ - AL5282-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5282-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5282-2025 Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00116-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 29 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , que negó el r ecurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 19 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSARIO MERCEDES EGUIS RUIZ contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00116-01
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La actora pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones «las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses». Solicitó, asimismo, que las de mandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso y lo
a Colpensiones «las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses». Solicitó, asimismo, que las de mandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia de 24 de agosto de 2022, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros e intereses, bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales. Así mismo, le ordenó a Protección S. A. reintegrar a Colpensiones los gastos de administración y condenó en costas a las demandadas (PDF CuadernoPrimeraInstancia_parte3_f.°242-246).
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo proferido el 19 de junio de 2024, modificó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones, asimismo, las primas de seguro previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantíaRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de pensión mínima, debidamente indexados. Confirmó en lo
previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantíaRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de pensión mínima, debidamente indexados. Confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 109-122).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, el qu e fue denegado por auto de 29 de agosto de 2024, al considerar que, frente a la orden de devolver las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales de la actora, la AFP no sufría perjuicio alguno por tratarse de rubros que son parte del patrimonio de la a filiada. Respecto de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sostuvo que, si bien podrían representar un perjuicio para la recurrente, lo cierto era que no existía prueba de su valor en el plenario (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 203-207).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el interés económico estaba conformado por las condenas impuest as en ambas instancias y que no era procedente que la AFP retornara las sumas correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales, por cuanto «fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada» (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 214-219).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y,
la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada» (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 214-219).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 5 de diciembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 4 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°277-280). Para arribar a dicha decisión, sostuvo que no existía prueba sobre los conceptos que se ordenaron devolver y que «las operaciones aritméticas no pueden basarse en suposiciones» , tal y como lo pretendía Porvenir S. A.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en
esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente loRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 5 perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron adicionadas y confirmadas por el ad quem.
Sin embargo, en el caso de marras se debe poner de presente que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones todos los aportes que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros e intereses, bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación
de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros e intereses, bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un pe rjuicio económico en sede del recurso extraordinario.Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00116-01
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No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de ordenar también el reintegro de las primas de seguro previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; condena que sí podría llegar a ocasionarle un perjuicio a la AFP, por tratarse de rubros que debe desembolsar de su patrimonio para dar cumplimiento al fallo que le fue contrario . En ese sentido, sobre dichos conceptos se debería efectuar el respectivo cálculo que permita determinar la cuantía para recurrir en casación.
Respecto de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, la Sala ha sostenido que, al tratarse montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería
de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustentoRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 7 real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con l a sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo
la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00116-01
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 19 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSARIO MERCEDES EGUIS RUIZ contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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