CSJ - AL5288-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5288-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5288-2025 Radicación n.°73001-31-05-002-2021-00049-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS FERNANDO VILLAMIL GRISALES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué profirió el 12 de septiembre de 2024, dentro d el proceso ordinario que promovió el recurrente contra INGENIERÍA DE VÍAS S. A. S.
y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El accionante persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que entre él la sociedad Ingeniería de Vías S. A. S. existió un contrato laboral del 6 de junio de 2014 al 11 de noviembre de 2016 y que la suma pagada por el empleador por valor de $450.000 constituía factor salarialRadicación n.°73001-31-05-002-2021-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 2 y, en consecuencia, se le condenara al pago del cálculo actuarial de los aportes a pensión.
De otra parte, en relación con Colpensiones, pidió que se declarara que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de vejez con base en el
De otra parte, en relación con Colpensiones, pidió que se declarara que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 ibidem y la indexación.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué que, por sentencia de 12 de junio de 2024, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante LUIS FERNANDO VILLAMIL GRISALES, como trabajador y la demandada sociedad INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S., como empleador, existió un contrato escrito de trabajo desde el 06 de junio de 2013 y hasta el 11 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones invocadas respecto de dicho demandado.
TERCERO: DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO VILLAMIL GRISALES tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por estar cobijado por el régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez del demandante LUIS FERNANDO VILLAMIL GRISALES, a partir del 12 de noviembre de 2016, en cuantía mensual inic ial de
$1.736.368,00.
del demandante LUIS FERNANDO VILLAMIL GRISALES, a partir del 12 de noviembre de 2016, en cuantía mensual inic ial de $1.736.368,00.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del señor LUIS FERNANDO VILLAMIL GRISALES, las diferencias causadas en la mesada pensional desde el 1 º de enero de 2018. El valor de las diferencias causadas hasta el 31 de mayo de 2024 asciende a laRadicación n.°73001-31-05-002-2021-00049-01
SCLAJPT-06 V.00 3 suma de $27.574.919. A partir del mes de junio el valor de la mesada será equivalente a $2.715.730. La entidad demandada se encuentra habilitada para deducir el porcentaje correspondiente con destin o al Sistema de Seguridad Social en Salud del demandante.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a pagar a favor del accionante en forma indexada conforme al IPC certificado por el DANE, las diferencias pensionales reconocidas.
SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada Colpensiones y respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1° de enero de 2018.
OCTAVO: NEGAR las demás peticiones invocadas.
NOVENO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a favor del
NOVENO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a favor del demandante en dos (2) smmiv (sic) (2.600.000). Condenar en costas al demandante LUIS FERNANDO VILLAMIL GRISALES y a favor de INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S., en la suma de
$1.300.000.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante y por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 12 de septiembre de 2024, revocó los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno y parcialmente el décimo de la sentencia del a quo para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, en lo demás la confirmó (PDF C. Segunda Instancia, f.°.2128). Contra la mencionada providencia, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual concedió el juez plural en auto de 31 de octubre de 2024, alRadicación n.°73001-31-05-002-2021-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 4 considerar que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (PDF C. Segunda Instancia, f.°32-36), lo anterior, con fundamento
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (PDF C. Segunda Instancia, f.°32-36), lo anterior, con fundamento en que las pretensiones revocadas en relación con Colpensiones ascendían a $122.785.942 (retroactivo diferencia pensional + diferencia mesadas futuras) y en relación con Ingeniería de Vías S. A. S. el valor del cálculo actuarial, en el que se tuviera en cuenta la suma de $450.000 como factor salarial para liquidar los aportes a pensión, ascendía a $37.348.800.00. Entonces, sumadas esas dos cantidades obtuvo como resultado $160.134.742.00 y, al superar dicho monto los 120 SMMLV para el año 2024 (156.000.000.00), concedió el recurso.
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso en referencia.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepcional casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado y iii) que la sentencia recurrida haya agraviadoRadicación n.°73001-31-05-002-2021-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 5 a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico
fallo atacado y iii) que la sentencia recurrida haya agraviadoRadicación n.°73001-31-05-002-2021-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 5 a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar q ue el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Previo a analizar de fon do el requisito del interés económico para recurrir, se hace necesario enfatizar en que, tal como se dijo en providencia CSJ AL1461-2024, cuando se trata de la acumulación de pretensiones de varios litisconsortes facultativos demandantes contra el mismo demandado, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, lo que también se predica cuando se trata de un demandante contra varios demandados en la misma condición.Radicación n.°73001-31-05-002-2021-00049-01
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individualmente, lo que también se predica cuando se trata de un demandante contra varios demandados en la misma condición.Radicación n.°73001-31-05-002-2021-00049-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Esto debido a que, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada sujeto pasivo debe considerarse como un litigante independiente y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. De tal suerte, que no es dable, como lo hizo el colegiado, sumar el monto de las peticiones frente a cada uno de los demandados para componer un todo, con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación.
En ese orden de ideas, en lo concerniente al interés económico par a recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones contenidas en la demanda inicial, las cuales fueron concedidas parcialmente en primera instancia, apeladas por una de las demandadas y por el demandante y que, finalmente, resultar on revocadas parcialmente por el Tribunal en segunda instancia.
En ese sentido, el interés del demandante estaría conformado realmente por los siguientes conceptos: i) respecto de Colpensiones, por las diferencias pensionales (2016-2024), y su indexación más la incidencia futura y, ii) respecto de Ingeniería S. A. S. el cálculo actua rial de los aportes a pensión, teniendo como factor salarial la suma de $450.000.00.
Conforme con lo anterior, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó
aportes a pensión, teniendo como factor salarial la suma de $450.000.00.
Conforme con lo anterior, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes:Radicación n.°73001-31-05-002-2021-00049-01
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Por lo anterior, de las operaciones aritméticas anteriormente referidas, encuentra la Sala que el interés económico del demandante frente a Colpensiones corresponde a $128.242.606,32 y frente a Ingeniería S. A. S. corresponde a $18.787.290,61, por lo que e s claro que el TOTAL PARA LUIS FERNANDO VILLAMIL RESPECTO DE "COLPENSIONES" 128.242.606,32$ DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 12/11/2016 AL 31/12/2017 4.392.882,27$ DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 1/01/2018 AL 31/05/2024 27.574.919,00$
INDEXACIÓN 9.033.573,05$
INCIDENCIA FUTURA 87.241.232,00$
DESDE HASTA
MESADA
RELIQUIDADA
INDICADA EN
EL FALLO DE
1° INSTANCIA
MESADA
RECONOCIDA
INDICADA EN EL
FALLO DE 1°
INSTANCIA
DIFERENCIA NÚMERO DE
MESADAS
VALOR
DIFERENCIAS
PENSIONALES DEL
12/11/2016 AL 31/12/2017 VALOR
INDEXACIÓN AL
12/09/2024 DE
LAS DIFERENCIAS
MESADAS
VALOR
DIFERENCIAS
PENSIONALES DEL
12/11/2016 AL 31/12/2017 VALOR
INDEXACIÓN AL
12/09/2024 DE
LAS DIFERENCIAS
DEL 12/11/2016 AL 31/12/2017 12/11/2016 31/12/2016 $ 1.736.368,00 $ 1.468.196,00 $ 268.172,00 2,63 $ 706.186,27 $ 386.123,33 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.836.209,00 $ 1.552.617,00 $ 283.592,00 13 $ 3.686.696,00 $ 1.791.615,58
TOTAL 4.392.882,27$ 2.177.738,90$
DESDE HASTA
MESADA
RELIQUIDADA
INDICADA EN
EL FALLO DE
1° INSTANCIA
MESADA
RECONOCIDA
INDICADA EN EL
FALLO DE 1°
INSTANCIA
DIFERENCIA NÚMERO DE
MESADAS
VALOR
DIFERENCIAS
PENSIONALES DEL
1/01/2018 AL 31/05/2024 VALOR
INDEXACIÓN AL
12/09/2024 DE
LAS DIFERENCIAS
DEL 1/01/2018 AL
31/05/2024 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.911.310,00 $ 1.616.119,00 $ 294.798,00 13 $ 3.832.374,00 $ 1.687.011,03 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.972.090,00 $ 1.667.512,00 $ 304.578,00 13 $ 3.959.514,00 $ 1.534.216,31 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.047.029,00 $ 1.730.877,00 $ 316.152,00 13 $ 4.109.976,00 $ 1.501.692,03 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.079.986,00 $ 1.758.744,00 $ 321.242,00 13 $ 4.176.146,00 $ 1.222.368,92 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.196.881,00 $ 1.857.585,00 $ 339.296,00 13 $ 4.410.848,00 $ 629.621,17 1/01/2023 31/12/2023 $ 2.485.112,00 $ 2.101.300,00 $ 383.812,00 13 $ 4.989.556,00 $ 228.247,19 1/01/2024 31/05/2024 $ 2.715.730,00 $ 2.296.301,00 $ 419.429,00 5 $ 2.096.505,00 $ 52.677,50
TOTAL 27.574.919,00$ 6.855.834,15$
SEXO HOMBRE
FECHA DE NACIMIENTO 18/10/1954
FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 12/09/2024
X = EDAD ACTUARIAL 69,90
e°(x)=AÑOS ESPERADOS DE VIDA 16,00
NÚMERO DE MESADAS AL AÑO 13
NÚMERO DE MESADAS DE LOS AÑOS ESPERADOS DE VIDA 208,00
MESADA RELIQUIDADA INDICADA EN EL FALLO DE 1° INSTANCIA 2.715.730,00$
MESADA RECONOCIDA INDICADA EN EL FALLO DE 1° INSTANCIA 2.296.301,00$
DIFERENCIA PENSIONAL MENSUAL AL FALLO DE 2° INSTANCIA $ 419.429,00
TOTAL 87.241.232,00$ INCIDENCIA FUTURA TOTAL PARA LUIS FERNANDO VILLAMIL RESPECTO DE "INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S." 18.787.290,61$
SEXO = HOMBRE
FECHA DE NACIMIENTO = 18/10/1954
FECHA DE SALARIO BASE = 11/11/2016
FECHA DE CORTE = 11/11/2016
SALARIO MÍNIMO BASE EN FECHA DE CORTE = 689.455,00$
SALARIO EN FECHA DE CORTE = 450.000,00$
CICLOS A VALIDAR DESDE = 6/06/2013
HASTA = 11/11/2016
CÁLCULO ACTUARIAL AL 12/09/2024 = 18.787.290,61$
CÁLCULO ACTUARIAL: Radicación n.°73001-31-05-002-2021-00049-01
SCLAJPT-06 V.00 8
Tribunal incurrió en un desacierto por no considerar a las demandadas como litigantes independientes y, por el
SCLAJPT-06 V.00 8
Tribunal incurrió en un desacierto por no considerar a las demandadas como litigantes independientes y, por el contrario, sumar las pretensiones denegadas en relación con ambas. En virtud de lo expuesto, fuerza concluir que en este caso no existe interés económico para recurrir en casación, dado que, como ya se explicó, el agravio sufrido por el demandante en relación con ambas demandadas, consideradas de forma independiente ( $128.242.606,32 y$18.787.290,61 ), no supera la suma de $156.000.0 00, correspondiente a 120 SMMLV para el 2024, año en que se profirió la sentencia de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual el tercero de los presupuestos seña lados para la concesión y admisión del recurso no se encuentra satisfecho.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Villamil Grisales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que LUIS FERNANDO VILLAMIL GRISALES interpuso contra laRadicación n.°73001-31-05-002-2021-00049-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué profirió el 12 de septiem bre de 2024, dentro del proceso ordinario que promovió contra
SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué profirió el 12 de septiem bre de 2024, dentro del proceso ordinario que promovió contra
INGENIERÍA DE VÍAS S. A. S. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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