CSJ - AL5289-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5289-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5289-2025 Radicación n.°76001-31-05-007-2023-00173-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la admisión del recurso de casación interpuesto por la SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.

A. contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

DIEGO ALBERTO VÁSQUEZ VICTORIA contra la

recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Diego Alberto Vázquez Victoria persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, que se ordenara aRadicación n.°76001-31-05-007-2023-00173-01

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Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones los dineros de su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, por su parte, a Colpensiones a aceptar el traslado e incluir las cotizaciones a su historia laboral y las costas del proceso.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia

cotizaciones a su historia laboral y las costas del proceso.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 4 de septiembre de 2023 ( PDF C. Primera Instancia_f.°187190), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor DIEGO ALBERTO VÁSQUEZ VICTORIA identificado con la CC. No.16.637.339 al fondo ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES PENSIONAR S.A. hoy SKANDIA S.A., COLFONDOS SA y SKANDIA SA. En consecuencia, DECLARAR que para todo s los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA

CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conservando todos l os beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a SKANDIA S.A. Y COLFONDOS SA , a devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y

devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliado a dichas administradoras. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.°76001-31-05-007-2023-00173-01

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Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a SKANDIA S.A. Y COLFONDOS S.A., el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

[…]

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por las demandadas, y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 27 d e agosto de 2024 ( PDF C. Segunda Instancia, f.º 376 -394), adicionó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Skandia S. A. y a Colfondos S. A. a devolver a Colpensiones, además de los indicado en dicho numeral, los rendimientos

sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Skandia S. A. y a Colfondos S. A. a devolver a Colpensiones, además de los indicado en dicho numeral, los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago si las hubiere, en lo demás la confirmó.

Inconforme, Skandia S. A. interpuso dentro del término legal recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, a través de auto de 12 de diciembre de 2024 (PDF

C. Segunda Instancia, f.422 -430), tras considerar que el interés económico ascendía a $164.991.918 por concepto de comisiones y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexadas.

Según informe secretarial de 4 de abril de 2025, Skandia S. A. presentó solicitud de terminación del proceso con fundamento en el numeral 2 del artículo 21 del DecretoRadicación n.°76001-31-05-007-2023-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 4 1225 de 2024, en tanto que, desde el 1° de febrero de 2025 el demandante se encuentra afiliado a Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii)

segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.°76001-31-05-007-2023-00173-01

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Así las cosas, en el sub lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primera instancia, que fueron confirmadas y adicionadas por el ad quem.

Pues bien, en lo que interesa al caso en estudio, se recuerda que el Juzgado declaró la ineficacia de la afiliación efectuada por el demandante a Skandia S. A. y a Colfondos

S. A. y, en consecuencia, ordenó a estas entidades devolver «todos los valores que hubieren recibido con motivo de la

efectuada por el demandante a Skandia S. A. y a Colfondos

S. A. y, en consecuencia, ordenó a estas entidades devolver «todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, d ebidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliado a dichas administradoras».

Por su parte, el Tribunal adicionó la anterior orden, en el sentido de ordenar la devolución de los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago si las hubiere.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.°76001-31-05-007-2023-00173-01

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Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En otras palabras, la sentencia del tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la

debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En otras palabras, la sentencia del tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere -, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contr a la administradora, en defensa de su pretensión pensional.Radicación n.°76001-31-05-007-2023-00173-01

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Así las cosas, conviene precisar, en primer lugar, que en relación con la condena proferida por concepto de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, frutos y bonos pensionales, Skandia S. A. no

Así las cosas, conviene precisar, en primer lugar, que en relación con la condena proferida por concepto de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, frutos y bonos pensionales, Skandia S. A. no sufre perjuicio económico al guno, si se tiene en cuenta que en la subcuenta creada a nombre del actor al momento de su admisión como afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se incluyen recursos que son administrados por la entidad recurrente, pero que no forman pa rte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen (CSJ AL28812023). En esa medida, no es posible derivar un agravio para la AFP bajo los conceptos anotados.

Ahora bien, esta corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como las primas de seguros previsionales, los gastos de administración o los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, podrían representar una carga económica para la AFP recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos, lo cual no se evidencia en el sub lite y, por ende, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera llegar a generar en este puntual aspecto. Así lo ha determinado la Sala en múltiples ocasiones, tales como las CSJ AL2037 -2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023.Radicación n.°76001-31-05-007-2023-00173-01

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Así las cosas, no le asiste interés económico a la parte

AL1587-2023, AL2410-2023.Radicación n.°76001-31-05-007-2023-00173-01

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Así las cosas, no le asiste interés económico a la parte demandada para recurrir en casación, por cuanto i) determinadas condenas, como las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuentas de rezago no le causan perjuicio alguno por no formar parte de su peculio, sino del demandante y ii) los montos presuntamente cancelados por primas de seguros previsionales, gastos de administración o los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos, aunque fueron calculados por el Tribunal en un monto que superaría el interés mínimo para recurrir en casación, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que sustente tales cifras o que permita determinar si en efecto se supera esa cuantía.

Por estas razones, no queda otro camino que inadmitir el recurso de casación.

Finalmente, en cuanto hace a la petición de terminación presentada por Skandia S. A., conviene precisar que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, (...) los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio --, escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite

facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio --, escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de casación que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendoRadicación n.°76001-31-05-007-2023-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 9 en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la petición presentada por la recurrente no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, la petición será rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

DIEGO ALBERTO VÁSQUEZ VICTORIA contra la

recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por SKANDIA PENSIONES Y

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.Radicación n.°76001-31-05-007-2023-00173-01

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TERCERO. DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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