🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL529-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL529-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia CunSeu prdee mJaus ticia Safil•aC asacLlaOfinor al LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL529-2017 Radicación n.º 56708 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección por error aritmético, elevada por el apoderado de ÁLVARO ALFONSO TAPIA MULET, dentro del proceso ordinario que promovió contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR).

l. ANTECEDENTES Por sentencia del 20 de mayo de 2015, esta Sala casó la dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 31 de mayo de 2011, y en sede de instancia, REVOlCa sÓen tencia de primer grado "encu antaob solav liaód emandaddeal a Radicación 56708 indexación de la pnmera mesada pensiona/, para en su lugar condenarla a pagarle al actor la suma de sesenyt oac hom illones tresciesnetsoesn yt cau atrmoi ln ovecienctuoasr enpteas ocso n setenty a seisc entavos( 68.364.7964)0,po. r concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1 9d e diciembre de 2007 y el

30 de abril de 2015, fijándose la mesada pensiona[ para el mes de abril del año en curso en la suma de un millótnr escientos cincueyn ctuaa trmoi lo chociecnitnocsu eyn ntuae vep esocso n sesenyt uan c entavo(s$ 1.354.85y9 d.ec6la1rá)n,do se probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2007. ". En escrito radicado por el apoderado del actor el 22 de junio de 2015, advierte la presencia de un error aritmético por cuanto a pesar de haber establecido esta Sala que la reclamación administrativa fue recibida en la entidad el 19 de diciembre de 2007 y la demanda radicada el 11 de marzo de 2008, declaró que las "mesadas causadas desde el 19 de cuando de conformidad diciembre hacia atrás estaban prescritas", con los dispuesto en los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., los montos adeudados y actualizados correspondientes al periodo antecedente a los tres (3) años inmediatamente anteriores a la reclamación del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, iban hasta el 19 de diciembre de 2004, encontrándose prescritas las causadas de esta fecha hacia atrás.

11. CONSIDERACIONES El artículo 31 O del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral en observancia de lo

2 Radica5c6i7ó0n8 establecido en el artículo 145 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social, establece: Todap rviodenecinqa u es eh ayai ncurernie drroor purameanrtiéett imceosc, o rrepgoierblj lu eez quel ad ióc,et n cuqaulietri emdpeoo fi,c ioo a s olicdiept aurdtm ee,d iaanutteo suscepdteil bomlsie s mroesc urquseop sr ocíaencd onterlal a, savoll odsec asóancy ir veisóni. Sil ac orrónes cech iicileuredege ot ermienlpa rdooc eels o, autsoen oifitcareánl afo rmian diceanld oans u mera1. lye2 s. dealrí ctul3o2. 0 Lod ispueensl toiosn ciasnotse rsieoa rpelsia lc oacs a sos dee rrpooror m iónso i cambidoe p alabor aalst eónrd aecé sitas, siemqpureee s éntc onteneinld apa asr rtees ovalo u itflnuiyaenn el. la En observancia de lo anterior, considera la Sala que sí se incurrió en lapscuasl aalm diec larar la prescripción de las diferencias pensionales causadas entre el 19 de diciembre de 2007 y 19 de diciembre de 2004, comoquiera que si la reclamación administrativa se radicó el 1 9 de diciembre de 2007 y la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2008, la prescripción de las mesadas pensionadas únicamente se predicaba de aquellas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2004 y no de 2007 como

se declaró en la sentencia, máxime cuando no existió discusión en la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, como hito determinante para declarar la prescripción y así se dejó plasmado en la misma decisión. En ese orden, procederá la Sala a enmendar su error ante el evidente perjuicio económico que se causaría al actor de no corregirse, pues se le estaría cercenando su derecho de percibir por tres años, el pago de las diferencias 3 Radicación 56708 pensionales a que le asiste derecho, por indexación de su mesada pensiona!. Al realizar un nuevo cálculo de las diferencias pensionales que adeuda la demandada entre el 19 de diciembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2015, derivadas de la indexación de la primera mesada pensiona!, se obtuvo como resultado la suma de $91.677.737.48, como se refleja en el siguiente cuadro: FOCHAS PENSIÓN PENSIÓN DIFERENCIA NºDE VALOR DESDE HASTA PAGADA REAJUSTADA A FAVOR MESADAS TOTAL 24aalx-03 3t -dic-03$ 332.000,$0 0 818.715,52 $0,00 0,00 $0,00 1-ene-04 18-cl:ic-0$4 358.000,$0 0 871.850,16 $0,00 0,00 $0,00 19fic-04 31-dic-04$ 358.000,$0 0 871.850,$1 6 513.850,16 0,80 $ 411.080,13

!-ene-OS 31-dic-OS$ 381.500,$0 0 919.801,$9 2 538.301,92 14 $ 7. 536.226,86 1-ene-06 31-dic-06$ 408.000,$0 0 964.412,$3 1 556.412,31 14 $ 7.789.772,36 1-ene-07 3l -dic-07$ 433.700,$0 01 .007.617$, 98 573.917,98 14 $ 8.034.851,76 l-ene-08 31-di.c-0$8 461.500,$0 01 .064.9$5 1,46503 .451,45 14 $ 8.448.320,25 l-ene-09 3l -dic-09$ 496.900,00$ 1.146.633$, 22 649.733,22 14 $ 9.096.1216 5, l-ene-10 3 l-dic-10 $ 515.000,$0 01 .169.565$, 89 654.565,89 14 $ 9.163.922,41 !-ene1- ! 31-dic-ll$ 535.600,$0 01 .206.641,$1 3 671.041,13 14 $ 9.394.575,75 l-ene-12 31-dic-12$ 566.700,$0 01 .251.648$, 84 684.948,84 14 $ 9.589.283,75 1-ene-13 31-dic-13$ 589.500,$0 01 .282.148$, 89 692.648,89 14 $ 9.697.084,51

1-ene-14 31-dic-14$ 616.000,$0 0\ .307.022$, 58 691.022,58 14 $ 9.674.316,15 1-ene-15 30--.br-15$ 644.350,$0 01 .354.859$, 61 710.509,61 4 $ 2.842.038,43 TarAL $91.677.737,48 En ese orden, la condena que deberá pagarse por concepto de diferencias pensionales mesadas causadas desde el 19 de diciembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2015, no será la suma de 76, sino la de $ $68'364.940. '677. $91 737.48.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, 4 Radica5c6i7ó0n8

RESUELVE: CORREGIR la parte resolutiva del fallo de instancia proferido el 20 de mayo de 2015, en el proceso de ÁLVARO ALFONSO TAPIA MULET contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (P. A .R.), en cuanto al valor de las diferencias pensionales derivadas de la indexación de la primera mesada pensiona! que será de $91.677.737,48, que no de $68.364.940.76, como equivocadamente se había anotado.

Notifiquese y cúmplase.

FERNAND CASTILLO CADENA /)clofo oo o

5 Radicación 56708 DO i!:fi:· RIGOBE VERRI BUENO ALEMÁN ,jeod icto lG :fifi7 o.e.F EB Bogo:.:\-,- -------1.J.J__ _ 6 .. RepúdbeCl oilcoam bia Carie S.1'11111 di Justicia Sal••·--fi· LUIGSA BRIELM IRANDAB UELVAS Magistrpaodnoe nte SALVAMENTDOE V OTO RecurExtsroa ordinadreiC oa sación AL529-2017 RadicacNioó.5n 6 708

ReferenRceicau: r sdoe C asaciiónnt erpuepsotro ALVAROA LFONSTOA PIA MULETc ontrlaas entencia profereild3 a1 D E MAYOD E 2011p,o rl aS alCai vil­ Famil-iLaab oradle lT ribunSaulp eridoeSr i nceleenj o, elp roceqsuoe l ep romovai ól aC AJA DE CRÉDITO

AGRARIO INDUSTRIAYL M INEREON L IQUIDACIÓN.

Con ela costumbrraedsop etpoo rl asd ecisiones mayoritadreil aasS alae,n e stees peciaaslu ntsoa,l veol votoe n ela utoq ues ea doptpóa rac orreegliq ru efu e alegapdoor e la poderaddeolr ecurrecnotmeo,u n error aritmétqiuceso e,g úénl s ec ometeinól as entenScLi6a4 262015a,l fi jarpsoer l aC ortlea sm esadaasf ectapdoarsl a prescripceinó pne,r spectdiev laa sf echaesn quefu e

recibildara e clamacaidómni nistreant liavd ae mandada,

SCLAJPT-1V0. 00

Radicación n. º pnmero, y en que fue radicada la demanda ordinaria, después. En efecto, asumiendo la existencia de aquél yerro, la mayoría de la Sala, en la providencia de la que me aparto, refiriéndose al articulo 31 O del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dice: "Eno bservandceil ao a ntercioonrs, idlearS aa laq ues ís e incurerni uón lapsucsa lamaild eclarlaapr r escridpec ilóans diferepnecnisaiso ncaaluessa deanst erel1 9d ed iciemdbe2r 0e0 7y 19 de diciemdber e2 004,c omoquiqeureas il a reclamación administsrear taidvieacl 1ó 9 d ed iciemdbe2r 0e0 7y lad emanfduae presenteal1d 1ad em arzod e2 008l,ap rescripdceli aómsne sadas pensionaúlneisc amesnetp er edicdaeb aaq uellcaasu sadcaosn anterioarl1i 9dd aedd iciemdbe2r 0e0 y4 nod e2 007c omsoe d eclaró enl as entencmiáax,i mceu andnooe xisdtiisócu sieónnl af echean ques ep reselnatr óe clamaacdimóinn istrcaotmihovi atd,oe terminante

pardae clalraap rr escriyp acisóísn ed ejpól asmaednol am isma decisi»ó n. Sin embargo, a pesar de que en la providencia de casación se haya podido configurar un error en la fecha a partir de la cual se consideró operaban los efectos extintivos de la prescripción, respecto de las diferencias de las mesadas pensionales del demandante, recurrente en casación, ese yerro no puede calificarse como aritmético, en los términos que lo hizo el procurador judicial de este sujeto procesal, y lo aceptó la mayoria de la Corporación, pues evidentemente no atañe con la equivocada sumatoria, sustracción, multiplicación o división de unas cifras, esto es, la errada realización de una operación simplemente matemática, sino que trasciende a algo más complejo de la decisión que se busca corregir, atinente a la forma como la SCLAJPT-1V0. 00 2 Radicancº.i ón Salae,n s eddeei nstaanpcrieapc,ii eózp arso cescaolmeos ela gotamideenl tavo í aa dministproarpt airvtdaee l accionya lnadt eem,a nodrad ingaersitado erplar oceys o, cómaop ardteie rl laop liaclcó a scoo ncrleotasor tículos 151d eCló diPgroo cedseTalrl a byal jaSo e gurSiodcaidya l, 48y84 89d eCló diSguos tantdieTvlro a bajo. Tanetsoa sqíu,se is er epaernea la rgumemnetdou lar

dealu tqou ec ontrovqiueeer ste ola, r ritbraa scsrei to, constsaitenas merqou,ea lnloís ed iscusrorberu en a operaacriiótnm céotmiloca aes n uncipaudeanssis , i quiera sei dentailfigcuasn ian,qo u es ed iscineurenvea meenn te tornaolc ontedneip dioe zdaepslr occeosmolo ad ef ol1i-os 7 deelx pedi(eldnaet mea ndya l)ad, e f ol6i9o-s7y 0 7 2 íde(mee ls crdieat goo tamideenl tavo ía ad minisyts rua tiva respuepsrtoac)e,d iaéc nodnotsien uaaa cpilóionct arvrae z alc asol,a sr egldaesp rescridpecl iaón no rmativa sustaynp triovcae anstaelis,d entificada. Aslía cso saesle, r rqoureb uscean mendlaaSr a ldai sta muchdoe s er quee se lq uep ermite "puramaernittem ético", subsaenlaa rrt í3c1u0íl doe ems,c eneanre ilco u alloq ue sei mpocnoen cleusqi urce o ntlraga a randteaílra t í2c9u lo constituscoibrorenesa plae,ldt eob ipdroo cjeusdoi ecni al, estcea seos pecísfietc eor,m irneóf ormealnf daold leo instanccioano, s tensviibollead ceilaó rnt íc3u0l9do e l mismeos tataudtjoec tiivvqioul te,a jantedmiesnptqoeun ee

"Las entennoce isar evocnaibr leef ormapbolree lj ueqzu el a prohibqiuceit óanm biséonm eatlej uedze pronunció", casaceinóv ni,s dteal ar egglean edreao lb servadnec ia 3 Radicancº.i ón normas procesales, contenida en el artículo 6 idem, que dispone que "Lanso nnparso cessaoldnee ds e repcúhbol yio crod en públyi,pc oocr o nsigudieeo nbtlei,g actuomrpiloi myie ennn tion,g ún casop,o drásne rd erogamdoadsifi,c adoa ssu stitpuoirdl aoss funcionaprairotsi culaa utoriezxapcrideóesln aa l ey." o En los 1nos dejo consignado m1 salvamento de voto. ado

SCWPT-1V0. 00

4 RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaclL6anb oral

ACLARACIDÓENV OTO

DemandanÁltvaero: Al fonso Tapia Mulet

DemandaCdaoja: de Crédito Agrario, Industrial y Minero

Radicado5:67 08 ProvidenALc5i2a9:- 2016

MagistProandeon Ltuies G: a briel Miranda Buelvas Como tuve la oportunidad de explicarlo en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto la decisión mayoritaria de la Sala, no obstante debo aclarar mi voto por las razones que a continuación explico.

En sede de casac1on, la Corte dispuso en favor del

demandante la indexación de la primera mesada pensiona! de la prestación que se le reconoció y, en consecuencia, condenó al pago de las diferencias pensionales. Luego, como corresponde, estudió la viabilidad de la excepción de prescripción que formuló la entidad accionada, la cual encontró fundada, en los siguientes términos: (.. .s) e o bseqruvleaa r ecmalcaiaódmni nistfurear teicviaeb ni da lae ntideal1d 9 ded icmbireed e2 007y lad emanda introdudceet sotrcaia au fusea presenetl1a 1dd aem arzod e 2008l,oq uei ndiqcuale amse sadcaasu saddeassde el1 9d e dicmbirehea caítar eásst párne scyra istsíaed s i spo(n. )d..r. á «hacía Sin embargo, si bien la providencia especificó atrás" el día y mes de las mesadas pensionales afectadas Radicanc.5iº6ó 7n0 8 por el fenómeno extintivo de la obligación, omitió indicar que esa data corresponde al año 2004; ello, a su vez, inevitablemente condujo a error aritmético en la contabilización o sumatoria de las mesadas que la extinta entidad demandada le adeuda al accionante y, de ese modo, afectó directamente la resolutiva en el monto dinerario que por tal concepto deb e cancelar. Por las razones expuestas, considero que era necesaria la corrección en los términos del entonces vigente artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la omisión a la que se hizo referencia influyó determinantemente en la parte resolutiva de la sentencia. uts upra. Fecha 2

Consultar sobre este documento ...