CSJ - AL5290-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5290-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5290-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2022-00514-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 19 de julio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CONSUELO PAREDES GAVIRIA contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
Consuelo Paredes Gaviria persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su trasladoRadicación n.° 76001-31-05-012-2022-00514-01 SCLAJPT-06 V.00 2 al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los «valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensiónales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746
a trasladar a Colpensiones los «valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensiónales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado», y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como pretensiones subsidiarias pidió condenar a Colfondos S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez juntos con los intereses moratorios.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 7 de octubre de 2022, resolvió (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024044340506 f.°419-423):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por la señora CONSUELO PAREDES GAVIRIA al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que ésta haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora CONSUELO PAREDES GAVIRIA junto con los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR y COLFONDOS a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes
los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR y COLFONDOS a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestaciónRadicación n.° 76001-31-05-012-2022-00514-01
SCLAJPT-06 V.00 3 definida a reconocer y pagar pensión vitalicia de vejez a la señora CONSUELO PAREDES GAVIRIA a partir del 2 de marzo de 2019 en cuantía de $ 1.949.213 a razón de 13 mesadas por año. La cuantía de la obligación asciende al 30 de septiembre de 2022 a $102.212.508. Sobre las mesadas insolutas se genera indexación entre la causación de cada mesada y l a fecha de ejecutoria de esta sentencia, e intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR, COLFONDOS y COLPENSIONES, a favor de la accionante. Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho una suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de este proveído a cargo de cada una.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
secretaría del despacho fijando como agencias en derecho una suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de este proveído a cargo de cada una.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado por mesadas ordinarias el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde a la demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliada.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora CONSUELO
PAREDES GAVIRIA.
OCTAVO: La presente sentencia, debe CONSULTARSE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a favor de COLPENSIONES.
NOVENO: INFORMAR al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del presente expediente ante el Superior Jerárquico.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido de 29 de febrero de 2024, resolvió: (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 125-143):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia N° 163 de 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:Radicación n.° 76001-31-05-012-2022-00514-01
163 de 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:Radicación n.° 76001-31-05-012-2022-00514-01
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ORDENAR a COLPENSIONES actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia N° 163 de 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Cali, que queda así:
ORDENAR a COLFONDOS S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC (Ingreso Base de Cotización), y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia N° 163 de 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedara así:
ORDENAR a PORVENIR S.A. retornar los gastos de administración indexados, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, causados durante el periodo que administro la cuenta de ahorro individual de la demandante.
financieros, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, causados durante el periodo que administro la cuenta de ahorro individual de la demandante.
CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia N° 163 de 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral
del Circuito de Cali, en el sentido de:
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR a la señora CONSUELO PAREDES GAVIRIA la pensión de vejez a partir del 2 de marzo de 2019 en la cuantía de $1.944.455,14 a razón de 13 mesadas anuales. El monto de la pensión se le deber· realizar los aumentos anuales establecidos en la ley.
CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional generado desde el 2 de marzo de 2019 y hasta 31 de enero de 2024, el cual asciende a la suma de $136.979.093,42.
QUINTO: ORDENAR a Colpensiones el reconcomiendo de interese moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.Radicación n.° 76001-31-05-012-2022-00514-01
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SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, se fija como agencias en derecho el equivalente a UN (01) SMLMV, a cargo de cada una.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A.
y COLPENSIONES, se fija como agencias en derecho el equivalente a UN (01) SMLMV, a cargo de cada una.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 19 de julio de 2024, con fundamento en que, una vez efectuados los cálculos, los gastos de administración no superan los 120 SMLMV para que prosperara el recurso (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 265275).
Contra esa decisión, Colfondos S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 276-284):
[…] esta afiliación supera los 25 años y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos válidos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a
COLPENSIONES.
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P., al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
[…] Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por
que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
[…] Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.
[…] La sentencia SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional establece que las AFP no deben asumir cargas probatorias imposibles de cumplir, lo cual va en contra de la Constitución yRadicación n.° 76001-31-05-012-2022-00514-01 SCLAJPT-06 V.00 6 la ley procesal. La carga de la prueba se mantiene en cabeza de la parte demandante, quien debe probar los hechos y normas jurídicas invocadas. Además, destaca el papel del juez como director del proceso, con la autonomía para decretar y practicar pruebas pertinentes.
Se especifica que en casos de ineficacia del traslado, solo se pueden transferir rec ursos disponibles en la cuenta individual, rendimientos y bonos pensionales efectivamente pagados, excluyendo primas de seguros, gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, así como cualquier indexación de dichos valores . Esta modificación al precedente debe aplicarse de inmediato a todos los casos en curso y futuros en la jurisdicción ordinaria laboral, según lo establecido por la Corte Constitucional.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 18 de noviembre de 2024, concedió el recurso de
curso y futuros en la jurisdicción ordinaria laboral, según lo establecido por la Corte Constitucional.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 18 de noviembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia f.°347-350). A dicha decisión arribó luego de verificar que la recurrente no exponía argumentos nuevos que condujeran a realizar un nuevo análisis del interés económico para recurrir.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte demandante presentó oposición al recurso interpuesto, al indicar que:
[…] El apoderado de la parte demandada COLFONDOS S.A. en el escrito presentado del recurso en el numeral segundo manifiesta: “Contra la sentencia de primera instancia, en representación de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se interpuso el recurso de apelación, concediéndose ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal.”
El apoderado de la parte demandada COLFONDOS S.A., con esta manifestación está faltando a la verdad, y a la Ética Profesional, pues lo cierto es que COLFONDOS S.A., NUNCA presentó RECURSO DE APELACIÓN, lo que implica que los términos losRadicación n.° 76001-31-05-012-2022-00514-01 SCLAJPT-06 V.00 7 tiene vencidos y no hay ninguna forma de revivir los términos, para subsanar su descuido con el presente proceso.
SCLAJPT-06 V.00 7 tiene vencidos y no hay ninguna forma de revivir los términos, para subsanar su descuido con el presente proceso.
Por otra parte, no le procede a la demandada el Recurso extraordinario de Casación por no cumplir con el requisito de cuantía de los120 salarios mínimos legales vigentes.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado
perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 76001-31-05-012-2022-00514-01
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Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y la adición realizada por el adquem.
Sin embargo, en el caso de marras, se debe poner de presente que, tal como lo advierte el demandante al momento de descorrer el traslado del recurso de queja, finalizada la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, Colfondos S. A. manifestó expresamente: «señora juez por parte de Colfondos sin recurso» (audiencia de juzgamiento min 00:58:58). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, relativas a trasladar el «capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora CONSUELO PAREDES GAVIRIA junto con los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar».
Ahora bien, respecto a la condena emitida contra Colfondos S. A., en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia consistente en devolver los «gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus
primera instancia consistente en devolver los «gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados», debe advertirse que el ad-quem modificó esta condena, dejando la obligación únicamente en cabeza de Porvenir S. A.Radicación n.° 76001-31-05-012-2022-00514-01
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Finalmente, en relación con la adición al numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que sería lo que, en principio, podría conformar el interés económico para recurrir de la AFP, consistente en «ORDENAR a COLFONDOS S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC (Ingreso Base de Cotización), y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgar· un plazo de treinta días (30) contados des de la ejecutoria de esta sentencia», es evidente que se trata de una obligación de hacer, la cual no es susceptible de cuantificación, ya que únicamente implica discriminar los valores a ser trasladados a Colpensiones. Esta obligación emerge como un complemento de la orden impuesta por el juez de primer g rado, la cual, como se ha señalado, no fue apelada por Colfondos S. A.
Al respecto, esta corporación ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está
Al respecto, esta corporación ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras (CSJ AL3071 -2024, CSJ AL AL3510-2024).
En ese orden de ideas, en este caso no existe interés jurídico de la parte demandada, puesto que estuvo deRadicación n.° 76001-31-05-012-2022-00514-01 SCLAJPT-06 V.00 10 acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado, al no haber apelado dicha determinación; condenas que fueron modificadas por el Tribunal, sin afectación pecuniaria para la entidad.
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la AFP demandada no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, al no haber apelado la decisión de primera instancia, por lo que se declarará bien denegado el recurso
Lo expuesto es suficiente para concluir que la AFP demandada no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, al no haber apelado la decisión de primera instancia, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de Colfondos S. A, y a favor de la demandante, como quiera que hubo pronunciamiento. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.00) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-012-2022-00514-01
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IV. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CONSUELO PAREDES GAVIRIA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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