CSJ - AL5291-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5291-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5291-2025 Radicación n.o 73001-31-05-004-2024-00026-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 19 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME AUGUSTO GALEANO CAMARGO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTESRadicación n.o 73001-31-05-004-2024-00026-01

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El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos existentes en su cuenta individual, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, valor del seguro, fondo de solidaridad y bonos pensionales. Así mismo, solicitó el pago de las costas del proceso y lo que hubiere lugar en virtud de las facultades ultra y extra petita.

gastos de administración, comisiones, valor del seguro, fondo de solidaridad y bonos pensionales. Así mismo, solicitó el pago de las costas del proceso y lo que hubiere lugar en virtud de las facultades ultra y extra petita.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo proferido el 4 de j ulio de 2024 (PDF C. Primera Instancia_24ActaAudienciaArt77y80), decidió:

1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de JAIME AUGUSTO GALEANO CAMARGO identificado con C.C. Nro. 11.517.685, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S.A., por lo dicho en precedencia.

2.- ORDENAR a la ADMINISTRAD ORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de JAIME AUGUSTO GALEANO CAMARGO identificado con C.C. Nro. […], junto con sus frutos o rendimientos y el valor del bono pensional si ya ha sido pagado, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a a ctualizar debidamente la historia laboral del demandante. Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS.

Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS.

[…]Radicación n.o 73001-31-05-004-2024-00026-01

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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esa misma entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, e n sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia_08SentenciaAdiciona), adicionó el fallo apelado en el sentido de indicar que los dineros a trasladar al RPM comprendan, además, lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a sus propios recursos.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto del 19 de septiembre de 2024, con fundamento en que en los casos en los que se ordena traslado del ahorro del RAIS a Colpensiones, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés económico para recurrir en casación, dado que el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual de la demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada . Además , los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de

se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual de la demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada . Además , los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima que fueron ordenados devolver por el juzgado con cargo al patrimonio del fondo demandado ―conforme el archivo 11, f.os 63 a 73 ―, ascienden a $19.215.261.00 por gastos de administración y $9.607.631.00 por aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, para un total de $28.822.892.00, suma inferior a los 120 s. m. l. m. v.Radicación n.o 73001-31-05-004-2024-00026-01

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Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, los culaes sustentó en los siguientes términos (PDF C. Segunda Instancia_15RecursoDeReposicionEnSubsidioDeQueja):

[…]

En el presente asunto, se deberá de realizar estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos oc upa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN (sic) PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justica Sala de casación Laboral, al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno

proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico p ara recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona! que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos f actores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.

Por auto del 10 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad

definida.

Por auto del 10 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. SegundaRadicación n.o 73001-31-05-004-2024-00026-01

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Instancia_19AutoNiegaReposición), con fundamento en que el auto recurrido tuvo en cuenta los pronunciamientos de esta sala.

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno, de acuerdo con el informe secretarial del 6 de noviembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sen tencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de lasRadicación n.o 73001-31-05-004-2024-00026-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a trasladar los valores que reposen en la cu enta de ahorro individual del demandante, junto con sus frutos o rendimientos y el valor del bono pensional si ya había sido pagado, y la adicionó en el sentido de indicar que los dineros a trasladar al RPM comprenden, además, lo descontado por gastos de administración, primas provisionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a sus propios recursos, montos sobre lo s que versaría el interés para recurrir por cuanto son los que debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Sin embargo, al analizar la conformidad o inconformidad

propios recursos, montos sobre lo s que versaría el interés para recurrir por cuanto son los que debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Sin embargo, al analizar la conformidad o inconformidad de la recurrente respecto del fallo de primer grado, se observa que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (MP3 C. Primera Instancia_ 23AudienciaArti77y80Parte03Sentencia, min. 56:01 ), lo que significa que la demandada mostró su conformidad con lo resuelto por el a quo, por lo que el interés económico para recurrir se integra por los conceptos que fueron adicionadosRadicación n.o 73001-31-05-004-2024-00026-01 SCLAJPT-06 V.00 7 por el Tribunal, esto es, los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión, rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, los cuales sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga dem ostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin

desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Máxime cuando ni siquiera se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la entidad ascendía a $28.822.892,00.

Además, nótese que la censura en su recurso señala que se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, providencia que se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la ineficacia del traslado a uno de los dos regímenes pensiones, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.o 73001-31-05-004-2024-00026-01

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Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME AUGUSTO GALEANO CAMARGO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.o 73001-31-05-004-2024-00026-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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