CSJ - AL5292-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5292-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5292-2025 Radicación n.o 76109-31-05-001-2020-00080-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por ÓSCAR VALENCIA VALVERDE contra el auto de l 14 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el
DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES
Óscar Valencia Valverde pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se condenara al Distrito de Buenaventura a reconocerle y pagarle las diferencias que resulten de la reliquidación de la cesantía y de su pensión deRadicación n.o 76109-31-050-01-2020-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 2 jubilación con el salario promedio mensual devengado en su último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales en su real valor cuantificado, « sin promediarlos doblemente por 12 meses» , con los incrementos legales e intereses moratorios causados. La discriminación de dichos conceptos la desató el actor en los siguientes términos:
1. Como diferencia por reliquidación, las siguientes
doblemente por 12 meses» , con los incrementos legales e intereses moratorios causados. La discriminación de dichos conceptos la desató el actor en los siguientes términos:
1. Como diferencia por reliquidación, las siguientes sumas y conceptos: a) la suma de $39.100 por subsidio de transporte; b) la suma de $115.816,74 por la prima semestral de junio y diciembre de 1997; c) la suma de $128.907,40 por la prima de riesgo; d) la sum a de $406.914,95 por la cesantía; y e) la suma de $48.829,79 por intereses de cesantía.
2. Los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta el pago de los valores reliquidados.
3. La diferencia de la mesada pensional inicial , dejada de pagar, reajustada retroactivamente por valor de $16.555,94 a partir del 1 .o de enero de 1998, que ordenó el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin el proceso con los respectivos incrementos legales de cada año, y en adelante con las nuevas diferencia s que se causen. El actor indica que este concepto arroja un valor de diferencia pensional reajustada actual , hasta el 30 de septiembre de 2020, de $55.062,95.Radicación n.o 76109-31-050-01-2020-00080-01
SCLAJPT-06 V.00 3
4. La suma de $11.327.367,32 por diferencias de mesadas dejadas de pagar desde el 1 .o de enero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2020.
SCLAJPT-06 V.00 3
4. La suma de $11.327.367,32 por diferencias de mesadas dejadas de pagar desde el 1 .o de enero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2020.
5. Los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados a la tasa moratoria más alta vigente.
6. La indexación de todas las diferencias de mesadas pensionales adeudadas, actualizadas a valor presente, por una cuantía de $4.971.352,19 hasta el 30 de septiembre de
2020.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por sentencia del 10 de julio de 2023, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 321-324):
PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones intitulada
[sic] FALTA DE CAUSA LEGAL PARA INICIAR LA ACCIÓN , formulada por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA.
SEGUNDO: ABSOLVER al (sic) ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de las pretensiones deprecadas en la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor OSCAR VALENCIA VALVERDE y a favor [sic] ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Como agencias en derecho se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigencia [sic]. Por secretaria [sic] liquídese.
CUARTO: EN caso de no ser RECURRIDA y [sic] remítase las diligencias en GRADO JURISCCIONAL DE CONSULTA ante la
secretaria [sic] liquídese.
CUARTO: EN caso de no ser RECURRIDA y [sic] remítase las diligencias en GRADO JURISCCIONAL DE CONSULTA ante la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, conforme a los postulados del artículo 69 CPT […]Radicación n.o 76109-31-050-01-2020-00080-01
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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo proferido el 25 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia recurrida por motivos diferentes a los expuestos por la juez de instancia, relacionados con la prescripción de la acción para el reclamo de la reliquidación de los conceptos pretendidos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 42-57).
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de l 14 de noviembre de 2024, con fundamento en que el valor de las pretensiones negadas hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y el reajuste de las mesadas causadas a futuro, conforme la expectativa de vida del demandante, no superaban la cuantía de los 120 s. m. l. m. v., según el cálculo efectuado en dicha instancia (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 74-78):
Señaló igualmente el Tribunal que, respecto de las
de los 120 s. m. l. m. v., según el cálculo efectuado en dicha instancia (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 74-78):
Señaló igualmente el Tribunal que, respecto de las pretensiones 2 y 5 contenidas en el escrito de la demanda,Radicación n.o 76109-31-050-01-2020-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 5 éstas no habían sido determinadas ni cuantificadas por la parte actora y que, al haberse proferido la decisión absolutoria, no resultaba posible su liquidación y/o determinación en esa instancia.
Contra esa resolución, el demandante presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 82-86):
[…] DECIMO SEGUNDO: Así, para calcular el interés económico de la parte actora, se tiene que, para efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, el demandante al momento en que se profirió la sentencia de segundo grado (25 de septiembre de 2024), nació el trece (13) de noviembre de 1953, contaba con la edad de setenta 70 años, diez (10) meses y doce (12) días, por ende, la proyección futura de conformidad con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondía a quince punto tres “15.3 años”, y el salario mínimo para el año 2024, fecha del fallo de la sentencia del Tribunal, asciende a la suma de $1.300.000, que multiplicado por el número de mesadas por citado lapso (183.6), se obtiene un total
para el año 2024, fecha del fallo de la sentencia del Tribunal, asciende a la suma de $1.300.000, que multiplicado por el número de mesadas por citado lapso (183.6), se obtiene un total por mesadas pensionales futuras de $238.680.000,00 monto que sumadas las pretensiones solicitadas en la demanda inicial por concepto de subsidio de transporte la suma de $39.100; por prima de riesgo la suma de $128.907,40; por prima semestral de servicio la suma de $115.816,74 ; por diferencia de cesantía definitiva la suma de $406.914,95; por interés a la cesantía definitiva la suma de $48.829,79; por diferencias de mesadas pensionales reajustadas la suma de $11.327.367,32; y por indexación sobre las diferencias de mesadas la s uma de $4.971.352,19 que sumado el total de las pretensiones se supera la cuantía mínima para conceder el recurso extraordinario que para esa anualidad (2024), el cumplimiento del presupuesto legal para recurrir en casación, concerniente a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales vigente para el 2024, por lo que se debe conceder el recurso de casación”.
Al cuantificar las pretensiones obtenemos:
DECIMO [sic] TERCERO: Al realizar la liquidación correspondiente, solo por incidencia futura de la diferencia pensional según expectativa de vida del demandante a fecha del fallo de segunda instancia arrojo la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHE NTA MIL PESOS MCTE ($238.680.000,00), cifra que de por sí sola superaRadicación n.o 76109-31-050-01-2020-00080-01
TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHE NTA MIL PESOS MCTE ($238.680.000,00), cifra que de por sí sola superaRadicación n.o 76109-31-050-01-2020-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, de 120 salarios mínimos legales mensuales, que para esta anualidad corresponden a $156.000.000.
Al realizar la liquidación correspondiente, solo por incidencia futura de la diferencia pensional según expectativa de vida del demandante a fecha del fallo principal de segunda instancia arrojo la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($260.520.000,00), M/CTE, cifra que como ya se totalizo (sic) supera el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, de 120 salarios mínimos legales mensuales, que para esta anualidad corresponden a $156.000.000. […]
El juzgador de segundo grado, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, realizó una nueva liquidación que arrojó lo siguiente:
En razón a que el valor liquidado no superaba la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024, el Tribunal mantuvo su decisión y, por auto del 31 de enero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 106-110).Radicación n.o 76109-31-050-01-2020-00080-01
queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 106-110).Radicación n.o 76109-31-050-01-2020-00080-01
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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del
como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.o 76109-31-050-01-2020-00080-01
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Así las cosas, en este caso el interés para recurrir del demandante está determinado por el valor de las pretensiones negadas por el Juzgado y por el ad quem.
En el presente proceso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del Juzgado y absolvió al Municipio de Buenaventura de todas las pretensiones formuladas por el demandante, luego el interés para recurrir versaría sobre los montos de todas las pretensiones del demandante, que según el cálculo efectuado por el Tribunal arrojó la suma de $72.878 .574,87, que no superaba la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales para el año 2024.
Como soporte para el análisis de la procedencia del recurso que se eleva, esta Corporación realizó el cálculo de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, en el cual se obtuvo:
Diferencias por reliquidación de prestaciones reliquidadas Valor intereses moratorios al 25/09/2024 de las diferencias de prestaciones reliquidadas $739.568,88 $5.013.082,05
Diferencias pensionales del 1/01/1998 al 30/09/2020 valoradas en la demanda Valor indexación del 30/09/2020 al 25/09/2024
$739.568,88 $5.013.082,05
Diferencias pensionales del 1/01/1998 al 30/09/2020 valoradas en la demanda Valor indexación del 30/09/2020 al 25/09/2024 de las diferencias pensionales del 1/01/1998 al 30/09/2020 Valor intereses moratorios al 25/09/2024 de las diferencias pensionales del 1/01/1998 al 30/09/2020 $11.327.367,32 $4.166.672,39 $34.421.931,05
Desde Hasta Diferencia pensional mensual: Valorada en la demanda al 30/09/2020 N.o de mesadas Valor diferencias pensionales del 1/10/2020 al 25/09/2024
Valor indexación al 25/09/2024 de las diferencias pensionales Valor intereses moratorios al 25/09/2024 de las diferencias pensionales del 1/10/2020 al 25/09/2024Radicación n.o 76109-31-050-01-2020-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 9 en cuantía de $55.062,95 del 1/10/2020 al 25/09/2024
1/10/2020 31/12/2020 $55.062,95 4 $220.251,80 $80.939,81 $212.115,42
1/01/2021 31/12/2021 $55.949,46 14 $783.292,49 $251.859,4 $628.466,39 1/01/2022 31/12/2022 $59.093,82 14 $827.313,53 $164.192,80 $454.038,09 1/01/2023 31/12/2023 $66.846,93 14 $935.857,06 $68.725,48 $276.340,81 1/01/2024 25/09/2024 $73.050,33 9,83 $718.328,2 $8.238,96 $57.876,22
TOTAL $3.485.043,11 $573.956,54 $ 1.628.836,94
Incidencia futura Sexo Hombre Fecha de nacimiento 13/11/1953 Fecha de la sentencia de 2.a instancia 25/09/2024 Edad a la fecha de la sentencia de segunda instancia 70,87 Años esperados de vida 15,30 Número de mesadas al año 14 Número de mesadas de los años esperados de vida 214,20 Mesada pensional a la fecha de la sentencia de 2.a instancia 73.050,33
TOTAL $15.647.380,33
Resumen: Diferencia por reliquidación del subsidio de transporte valorado en la demanda $39.100,00
Diferencia por reliquidación de la prima semestral valorada en la demanda $115.816,74 Diferencia por reliquidación de la prima de riesgo valorada en la demanda $128.907,40 Diferencia por reliquidación de las cesantías valorada en la demanda $406.914,95 Diferencia por reliquidación de intereses a la cesantía valorada en la demanda $48.829,79
demanda $128.907,40 Diferencia por reliquidación de las cesantías valorada en la demanda $406.914,95 Diferencia por reliquidación de intereses a la cesantía valorada en la demanda $48.829,79 Intereses moratorios al 25/09/2024 de las diferencias de prestaciones reliquidadas $5.013.082,05 Diferencias pensionales del 1/01/1998 al 30/09/2020 valoradas en la demanda $11.327.367,32 Indexación al 30/09/2020 de las diferencias pensionales valoradas en la demanda $4.971.352,19 Indexación del 30/09/2020 al 25/09/2024 de las diferencias pensionales del 1/01/1998 al 30/09/2020 $4.166.672,39 Intereses moratorios al 25/09/2024 de las diferencias pensionales del 1/01/1998 al 30/09/2020 $34.421.931,05 Diferencias pensionales del 1/10/2020 al 25/09/2024 $3.485.043,11 Indexación al 25/09/2024 de las diferencias pensionales del 1/10/2020 al 25/09/2024 $573.956,54 Intereses moratorios al 25/09/2024 de las diferencias pensionales del 1/10/2020 al 25/09/2024 $1.628.836,94 Incidencia futura $15.647.380,33 TOTAL $81.975.190,80Radicación n.o 76109-31-050-01-2020-00080-01
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Lo expuesto es suficiente para concluir que el demandante no cuenta con interés económico para recurrir
TOTAL $81.975.190,80Radicación n.o 76109-31-050-01-2020-00080-01
SCLAJPT-06 V.00 10
Lo expuesto es suficiente para concluir que el demandante no cuenta con interés económico para recurrir en casación, al no haber alcanzado el monto de sus pretensiones la cuantía exigida en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v. , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por ÓSCAR VALENCIA VALVERDE contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DISTRITO
ESPECIAL DE BUENAVENTURA.
SEGUNDO. Absolver de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.o 76109-31-050-01-2020-00080-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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