CSJ - AL5293-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5293-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5293-2025 Radicación n.o 68001-31-05-002-2021-00221-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 15 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERIBERTO

NAYCIR CORREA contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), al que fue vinculado como litisconsorte necesario la recurrente SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.o 68001-31-05-002-2021-00221-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones los «valores de aportes obligatorios y los rendimientos financieros» , así como a pagar las costas y

consecuencia, se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones los «valores de aportes obligatorios y los rendimientos financieros» , así como a pagar las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia del 19 de octubre de 2023 (Primera Instancia_Cuaderno, f.os 519-522), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor HERIBERTO NAYCIR CORREA de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN y PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora permaneció afiliada en cada una de dicha administradoras cargo a sus propios recursos.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN y PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta

devolver a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen1 [sic]

QUINTO: DECLÁRENSE no probadas las demás excepciones deRadicación n.o 68001-31-05-002-2021-00221-01

SCLAJPT-06 V.00 3 mérito planteadas

SEXTO: CONDENAR en costas a, PROTECCIÓN y PORVENIR S.A fíjense DOS salarios mínimos legales vigentes por dicho concepto, que se liquidaran y pagaran [sic] con el salario vigente a la fecha de su pago. Se absuelve de esta condena a

COLPENSIONES

SEPTIMO [sic]: REMÍTASE superior en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 69 del

C.P.T.S.S.

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en f allo proferido el 13 de agosto de 2024, confirmó la sentencia de primer grado (PDFCuadernoSegundaInstancia, f.os 24-40).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue

de 2024, confirmó la sentencia de primer grado (PDFCuadernoSegundaInstancia, f.os 24-40).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de l 15 de noviembre de 2024, tras considerar que, frente a la orden de devolver las cotizaciones del actor, con sus rendimientos financieros y bonos pensionales, «no tiene interés para recurrir […] pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante» . En lo atinente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, sostuvo que la recurrente «nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio a su cargo» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 52-54).

Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, enRadicación n.o 68001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 4 subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 55-59), el cual sustentó así:

[…] tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO

REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii ) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos

Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO

REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii ) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordena r el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss) […]

[…] Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 12 de diciembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 61-63). Para arribar a dicha decisión, se consideró que la recurrente no demostró que el perjuicio causado superara los 120 s. m. l. m. v. , pues no presentó pruebas suficientes ni realizó los cálculos necesarios para fundamentar su reclamo.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante

m. v. , pues no presentó pruebas suficientes ni realizó los cálculos necesarios para fundamentar su reclamo.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante guardó silencio.Radicación n.o 68001-31-05-002-2021-00221-01

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o incon formidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o incon formidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad quem.Radicación n.o 68001-31-05-002-2021-00221-01

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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que aquel goza.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.

En otras palabras, la sentencia del tribunal puede tener, o no, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocer le directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el

administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocer le directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas no hacen parte de su patrimonio, sino del de la personaRadicación n.o 68001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 7 asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), administrado por Colpensiones, «las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración […] las primas de seguros

obligación de trasladar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), administrado por Colpensiones, «las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración […] las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos». Luego, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podríanRadicación n.o 68001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-06 V.00 8 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene

afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, a saber, demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió tal carga (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena , cuando lo que se debe controvertir , exclusivamente, a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.o 68001-31-05-002-2021-00221-01

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En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso

réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro del proceso ordinario laboral promovido por

HERIBERTO NAYCIR CORREA contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que la recurrente fue vinculada como litisconsorte necesario.Radicación n.o 68001-31-05-002-2021-00221-01

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SEGUNDO. Sin c ostas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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