CSJ - AL5294-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5294-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5294-2025 Radicación n.o 73001-31-05-006-2022-00334-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto del 24 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGARDO ERIC
DEL RIO BORJA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.
A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.o 73001-31-05-006-2022-00334-01
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I. ANTECEDENTES
Edgardo Eric del Rio Borja pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de los traslados efectuados a Protección S. A., a Porvenir S. A. y luego a Colfondos S. A.; que se declarara sin solución de continuidad su afiliación a Colpensiones ; que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara a Protección S. A.,
luego a Colfondos S. A.; que se declarara sin solución de continuidad su afiliación a Colpensiones ; que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara a Protección S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. que trasladaran los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual, al igual que el correspondiente bono pensional a Colpensiones; que se ordenara a Colpensiones recibirlo en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD); y que se condenara a las demandadas a lo que se probara ultra y extra petita y al pago de las costas.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de l 23 de noviembre de 2023, dispuso (002_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.o 480-484):
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por el señor EDGARDO ERIC DEL RIO BORJA, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PROTECCION S.A efectuada (sic) el 1 de marzo de 1999.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, tras lade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.Radicación n.o 73001-31-05-006-2022-00334-01
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Igualmente, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que en el mismo término de un mes devuelva el valor descontado por por (sic) gastos de adminis tración, comisiones, seguros provisionales y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que, una vez las AFP PORVENIR S.A, PROTECCION S.A Y COLFONDOS S.A cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 9 de agosto de 2024, confirmó la
jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 9 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia ( CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 14-49).
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto del 24 de octubre de 2024, con fundamento en que las demandadas recurrentes no indicaron a cuánto ascendían los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se les ordenó devolver indexados y con cargo a sus propios recursos, sin que se pudiera realizar una estimación de los mismos con la información que reposaba en el expediente (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 172-177).Radicación n.o 73001-31-05-006-2022-00334-01
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Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 180-188):
[…] una vez analizado lo sufrido en el caso que nos convoca, ha de revisarse que la decisión de la H. Sala, omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser emp leado en este plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN (sic),
juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser emp leado en este plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN (sic), este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las restituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima medía, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “ sistema general de pensiones”, lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.
[…] se está yendo en contravía del reciente cambio jurisprudencial dado con la sentencia SU -107 de 2024 que establece que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado, ello no faculta al juez para ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
[…]
3. DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS
Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la
mínima.
[…]
3. DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS
Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES. […]
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón porRadicación n.o 73001-31-05-006-2022-00334-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ. […]
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 30 de enero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, tras considerar que la decisión recurrida no le generaba ningún perjuicio valorable a Colfondos S. A., pues el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas de seguro previsiona l y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidame nte
pues el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas de seguro previsiona l y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidame nte indexados y con sus propios recursos, sobre lo cual no se calculó a cuánto ascienden dichos conceptos; tampoco de la información que reposa en el expediente se podía realizar una estimación de los mismos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 310-316).
Una vez c orrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;Radicación n.o 73001-31-05-006-2022-00334-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la
siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v..
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.Radicación n.o 73001-31-05-006-2022-00334-01
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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la
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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bon os pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Colfondos S. A. a la consecuente oblig ación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones , «los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración,
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas
cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración,
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a estaRadicación n.o 73001-31-05-006-2022-00334-01 SCLAJPT-06 V.00 8 comisiones, seguros provisionales y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados».
Luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, «gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados»
Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo,
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casaciónRadicación n.o 73001-31-05-006-2022-00334-01 SCLAJPT-06 V.00 9 por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación . En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024 y referidos a q ue la devolución de los gastos de administración no indemniza el perjuicio del afiliado, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena. En cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que
se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 73001-31-05-006-2022-00334-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGARDO ERIC DEL RIO BORJA
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCÍON S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver de condena en costas.
TERCERO. Se ordena la corrección en Ecosistema Digital ESAV del nombre de la recurrente que es
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen
TERCERO. Se ordena la corrección en Ecosistema Digital ESAV del nombre de la recurrente que es
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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