CSJ - AL5295-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL5295-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5295-2025 Radicación n.o 68001-31-05-003-2022-00264-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto de l 11 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , que negó el recurso extr aordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANTONIO BAUTISTA RÍOS contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y

la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTESRadicación n.o 68001-31-05-003-2022-00264-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Carlos Antonio Bautista Ríos pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se le ordenara a Skandia Pensiones y Cesantías S. A. reintegrar a Colpensiones las cotizaciones efectuadas en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, las primas de

su traslado al RAIS y, en consecuencia, se le ordenara a Skandia Pensiones y Cesantías S. A. reintegrar a Colpensiones las cotizaciones efectuadas en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Solicitó, asimismo, que se condenara a las demandadas «a título de perjuicios a pagar la diferencia del cálculo actuarial», las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita. Finalmente, pidió que, en el evento de no acceder a las anteriores pretensiones, se condenara a Skandia a reajustar el monto de la pensión de vejez y «la continúe pagando […] en la totalidad de la mesada que le hubiere correspondido en el Régimen de Prima Media».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de l 2 de octubre de 2023, declaró la ineficacia de la afiliación d el demandante en el RAIS y, en consecuencia, condenó a Skandia Pensiones y Cesantías S. A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Condenó en costas a las demandadas (PDF CuadernoPrimeraInstancia_parte2, f.os 400-408).Radicación n.o 68001-31-05-003-2022-00264-01

SCLAJPT-06 V.00 3

demandadas (PDF CuadernoPrimeraInstancia_parte2, f.os 400-408).Radicación n.o 68001-31-05-003-2022-00264-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Skandia Pensiones y Cesantías S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 13 de agosto de 2024, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenarle a Protección S. A. y a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones las comisiones, las primas de seguros previsiones y el porcentaje des tinado al fondo de pensión de garantía mínima, debidamente indexados. Confirmó en lo demás la decisión de primer grado (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 257-273).

Inconforme con la anterior decisión, Skandia Pensiones y Cesantías S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 11 de octubre de 2024, con fundamento en que la entidad no había allegado cálculo alguno que demostrara el perjuicio económico causado con la condena proferida por los jueces de instancia, referido a los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguro previsional y las sumas descontadas para el fondo de garantía de pensión mínima. Frente a la orden de devolución de los aportes y los re ndimientos financieros, sostuvo que eran «dineros de propiedad exclusiva del cotizante», por lo que no existía perjuicio alguno en ese

el fondo de garantía de pensión mínima. Frente a la orden de devolución de los aportes y los re ndimientos financieros, sostuvo que eran «dineros de propiedad exclusiva del cotizante», por lo que no existía perjuicio alguno en ese sentido (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 385-387).

Contra esa resolución, Skandia Pensiones y Cesantías

S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que las condenas impuestas «desbordanRadicación n.o 68001-31-05-003-2022-00264-01

SCLAJPT-06 V.00 4 los dineros pertenecientes a la demandante (sic)» y «suponen una afectación patrimonial que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 389-390).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con base en los argumentos primigenios y, por auto de l 15 de noviembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 437-439).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación

casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casaci ón per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.o 68001-31-05-003-2022-00264-01

SCLAJPT-06 V.00 5

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose d el demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y confirmadas por el Tribunal.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras

impuestas por el Juzgado y confirmadas por el Tribunal.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

En ese orden, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicioRadicación n.o 68001-31-05-003-2022-00264-01 SCLAJPT-06 V.00 6 económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

Por el contrario, los rubros que no s e abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, ya que son montos

gastos de administración, las primas de seguros previsionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, ya que son montos que de su patrimonio debe desembolsar Skandia Pensiones y Cesantías S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, siempre y cuando se acrediten las sumas que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idó neo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso deRadicación n.o 68001-31-05-003-2022-00264-01 SCLAJPT-06 V.00 7 casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación . En este caso, la demandada recurrente incumplió dicha carga (CSJ AL31642024).

Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos

cuantía legal para recurrir en casación . En este caso, la demandada recurrente incumplió dicha carga (CSJ AL31642024).

Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia . En esta oportunidad, no cabe esbozar dichos puntos, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Skandia Pensiones y Cesantías S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 68001-31-05-003-2022-00264-01

SCLAJPT-06 V.00 8

IV. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANTONIO BAUTISTA RÍOS contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 02A6FC1DBA1596ABF7634EBD0825D92F6E9C7E5903F18359C79C2D56BED19820

Documento generado en 2025-08-19

Consultar sobre este documento ...