CSJ - AL5299-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL5299-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
4 RepúbdleCi oclao mbia cone SuprdeemJ au sticia SadleCa as acLiaóbno ral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5299-2018 Radicación n. º80103 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respecto del conocimiento del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que promovió ÓSCAR ALVAO RIZO contra ICOTEC COLOMBIA
S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
l. ANTECEDENTES áscar Alvao Rizo instauró proceso ordinario laboral en contra de las sociedades Icotec Colombia S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de manera solidaria, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral SCLAJPT-V0.6D O Radicación n. º 80103 y, en consecuencia, se condenara al pago de los siguientes conceptos: Indemnización por despido injusto, debidamente indexada al día del pago, Productividad, Bonificación por mera liberalidad y Productividad Festivos y Dominicales del mes de agosto de 2015; Auxilio de cesantías; Intereses sobre auxilio de cesantías; Prima de servicio; Vacaciones; La indemnización por el no pago oportuno de los intereses sobre el auxilio de cesantías; Sanción moratoria
contemplada en el artículo 65 del CS. d el T y la S. S. modificado por la Ley 789/ 2002, art. 29; procesales y agencias en costas derecho. La actuación fue repartida al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, despacho que después de haber surtido el trámite correspondiente, por proveído del 25 de octubre de 2017, falló: f. ..] DECLARAR que entre la sociedad ICOTEC COLOMBIA SAS Ó como empleadora y el señor SCAR ALVAO RIZO un existió contrato de trabajo por duración de la obra labor contratada o dado entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de agosto de 2015. CONDENAR a la sociedad ICOTEC COLOMBIA SAS a pagar a Ó favor del señor SCAR ALVAO RIZO las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: -Vacaciones: $511.616,oo -Indemnización por despido sin justa causa: $4. 182.5 33, oo -Indemnización por no pago oportuno de intereses a las cesantías $ 62.314,oo -Indemnización Moratoria $15.5 11. 600, oo CONDENAR a la sociedad ICOTEC COLOMBIA SAS a pagar a [Sic} de manera indexada la suma adeudada por concepto de indemnización por despido justa causa, conf arme se dejó sin señalado en la parte considerativa de este proveído.[. .. ] CONDENAR solidariamente responsable a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP de las condenas acá
impuestas en contra de la sociedad ICOTEC COLOMBIA SAS y en favor del demandante, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en proveído. f. ..] este
SCLAJPT-06 V.00 2
Radicación n. º 80103 Dado lo anterior, el fallador le concedió la palabra al apoderado de la parte demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, el cual interpuso recurso de apelación, frente a la sentencia proferida «debaiq duoel a sumac ondensaudpae lroa2s 0 s alarmiíonsi mloesg ales mensuavli[geesnjta lzead[as quje» fu,e concedida por el juez con base en que: «lacso ndeinmapsu esetnla ass e ntencia (... ) s uperealmn o ntqou ed isploanne o rmatipvriodcaeds al laborya dle las egurisdoacdi paalr ae sttei pdoe actuac..i» .yo nene lsa sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad. No 14361 del 18 de octubre de 2000; por lo anterior que ordenó remitir el expediente a «loaf icjiundaip cairaqalu es es uretlra e parto entlroejs u zgaldaobso rdaelclei sr cuito» Por lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el cual señaló que: «lcao mpetpeanrccaio an odceerlre cudresa op elación ascío nceedsid delo a S alLaa bodreaTllr ibudneDalil s trito JudidceiM aaln izpaolerex sp rdeissap osdiecalirt óinc1 u5l o
litBe)rn aulm er1ºa d le Cló diPgroo cedseTalrl a byad jeol a SeguridSaodc imaold,ifi capdooer la rtí1cO ud lelo al e7y1 2 de2 00► 1por lo tanto, el Juzgado se abstuvo de conocer del >, recurso y ordenó remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Dicho Tribunal, mediante auto del 29 de enero de 2018 suscitó <iconnfieigcattodi ev coo mpetencocn ia», fundamento en que: 3
SCLAJPTV-.0060
Radicanc.8iº0ó 1n0 3 LaC orCtoen stitaut criéaosvdn eal laS, e nteCn-4c2i4da e 2 015, ale xamilnaca orn stitucdieoalnr atlí6ic9dud aledCol . PY. SL. S, enl or eferael napt reo ceddeenglcr iaajd riuos dicccioonnsaull ta únicameennlt oeps r ocedseop rism erian stayn csioab,re el partipcruelc:a irs,o "(. ..) Constlaadv au lranceiódne dle recah loai gualyd laad disminduecl iaógsna ranptríoacse slaallq iueisd,a caicóuns ada ese xequeineb lle en tenqduiteda om énbs iercáonn sulatnatdea s supefurinocri olnaassle ,n tendceúi naisci an statnoctiaal mente adverasl aapssr etendseitlor naebsa jafialdioaordb ,oe nficeia. rio
Dicrheam issieeóf enc tuaasr: í(.ai) sil as entednecfasivarao ble parlaa psr etensdieotlnr eaiasbd aoersd ictpaodrea liu e z laboral civdieclli rc-eunli otlsogua redso ndneoh ay laboernapri lm-era o únician sta, dniccifuhanoc iondaerbieeornv ái aerlpr oceasl oa o repesctiSvaalL aa bodreaTllr ibudnesa ulD i stJruidtiocp airaal ques es uretlagr addoe c onsuy;l (ti) aic uanedlofa llsoe a prfoeriednoú nician stapnocrli oasiu e cemsu npiacliedse pequeñacsa ussaesrrá e miatlh1ie dz ol abodreaclli rcoua ilct iov il delc ircau ifatlotd ae plri mer. oSinq uee lc ondicionamiento habial liatpsea rtae isn terploornsee cru rpsroosp dieou sn a sentednepc riiam gerra deolr ecuerxstor aorddeci ansaarciioó n. o Senteenncl iaqa u ea,s uv ez,fu ec italdasa e ntencCi-a9 68
CC de2 003,e nl ac uaslea claqru:ó e" (. ).,l. a c onsunloet sau n medidoei mpugnasicniuoón nai nstiptroucceisóeannlv irdteu d lac uaell s uperijeorrquá ircdoe jlu ez queh ad ictuandoa provideenne cjiear,dc eil caci oom petfuenncciioadn eaq lu ees tá
dotadsoe, e ncuenhtarbai liptaardaro e visaerx aminar o oficiosamenetses,,i q nu mee dpieet iciinósnt adnepc airat e, esto o lad eciasdioópnt eanpd rai ram ienstancia (. ..) Elleosa s, ípue· nsop uedlel egaalra sbes urjduor íddei co considqeurea,r Ju zgadoLsa braoledse Cli rictúuon icamente los sosnu perijoerreársq duei cdoePs e queñas Labraoles los Causas parcao nocdeer procerseomsi teindv oisr tduedlg rado los jriusdiccdieoc noanls upletrdaoe, j deens erplaor tar amitar los recurdseao zlasd a. Por las razones anteriormente expuestas, el citado despacho consideró no ser competente para conocer del recurso de apelación en mención, por lo que provocó el conflicto de competencia y ordenó su remisión a ésta corporación para lo pertinente.
SCLAJPT-06 V.00 4
Radicación n. º 80103 11C.O NSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 1O de la Ley 712 de 2001, en armonía con el precepto 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jueces de distinto distrito judicial o los diferentes tribunales del país.
En el presente asunto, el Tribunal Superior de Manizales plantea un supuesto conflicto de competencia con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual no resulta viable, en el entendido que el º inciso 3 del artículo 139 del Código General del Proceso proscribe la posibilidad de que surja un conflicto de esta naturaleza entre superior e inferior jerárquico o funcional. Ello es así, por cuanto, si el superior imparte una orden a quien lo antecede en la jerarquía judicial, no puede éste proceder en desconocimiento de lo allí dispuesto, pues lo contrario configura causal de nulidad, conforme a lo º previsto en el numeral 2 del artículo 133 del C.P.G. En ese orden, de considerar el Tribunal Superior de Manizales, que el competente para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de única instancia en el proceso de la referencia, es el Juez del Circuito de la misma ciudad, debe proceder a su remisión
SCLAJPT-06 V.00 5
Radicancº.8i 0ó1n0 3 sinq ueh ayal ugaar c ontrovaelrgsuinapa o rs ui nferior funciojnearlá rqueinc ol,o st érmindoes la norma mencionada. Seae stlaa o portunpiadraladl amnaure vamelnat e atencai ólno jsu ecepsa,rq au ee lc ontrdoell a d emanda conl aq ues ep reteinndiec uinap rr ocesseoar, i guryon soo dem anersau perficyi anatle,s d ed eclasrua fra ltdae
competeyno cridae nraerm itaio rtlrodo e spacchoon,c entre sua tenceinól na rse gldaesc ompeteensctiaab leecnie dla s CódiPgroo cedseaTllr abayjS oe guriSdoacdi al. Porl oe xpuesstero e miteiler xáp edieanlct oel egiado parqau ed ispolnogp ar ocedente. 111D.E CISIÓN En méritdoe loe xpuesltaoC ,o rtSeu premdae JustiScailada,e C asaciLóanb o,r al RESUELVE: PRIMEROA:B STENERSdEe resolevlecr o nflicto propuepsotroe lT ribunSaulp eridoeMr a nizaploersl as razoneexsp uesetnal sap artmeo tiva.
SEGUNDO: E NVIARe l expedieanlt eT ribunal SuperdieoDlri strJiutdoi cdieaM la nizaal eefse,c dteqo u e disponlgoaq uec onsidseorber lea c ompetenpcairaa resolevlre erc urdseao p elaceineó snt aes unto.
SCLAJPT-06 V.DO 6
Radicación n. º 80103
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a los despachos involucrados.
Notifiquese y cúmplase. ente de la Sala CILIA DU ÑAS QUEVEDO / fi \r"2..1 1 ,e, -====-----------. t ffvma t (Jj/Jmcia fi jt1Jttjtda
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
MÁN
...
SCLAJPTV-.0060 7
SECRESATLAAe D RIAEC ASALACB IOÓRANL l•S eN otiefilac. uót,a, on1 t eproiaron ro tación