CSJ - AL5300-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5300-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
60 RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm usat icia SadlCeaa saLcaibóenr al FERNANDCOA STILCLAOD ENA Magistrado ponente AL5300-2018 Radicación n. º4 5796 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte: (i) la procedencia de solicitud de corregir «lfar as"ep olro v istloa,sa cusacinoon es prospeerxapnu"ea slfit naa lizlaa"rsC onsiderqaucei ones" influeynel ap arrtees oluptociruv aan,lt aso e ntesnec ia castóa yl c omsoe s oliecl iadt eóm anvdaal,de e cliars, acusacsii[o snpiercso) s pery (aii) relo «nr»e;c duers súop lica» elevado por el representante legal de la sociedad llamada a
JUICIO.
l. ANTECEDENTES Soportado en el artículo 286 del Código procesal del Trabajo, la apoderada del actor solicita a la Corte «corregir SCLAJPT-05 V.DO Radicado nº. 45796 laf ra's'peo lrov isltaoas,c usacnioop nreoss p(peárga.n 21e n el fallo dictado en el presente asunto. », Por su parte el representante legal de la demandada interpone «recduers súop lcionctraa »dic,ha providencia, en la que pide que «saeb sueal lvaea m preCsOaRP OASEO
TOTASAL ESPa,lp agdoel ai ndemnipzoadrce isópni do». 11.C ONSIDERACIONES En los palmarios términos del artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión analógica permitida por el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo, la corrección de errores aritméticos y otros se aplica «al os casos dee rropro orm isoic óanm bdiepo a labo arlatse ración deé stas, siempqrueee sténc onteneindl aasp arte resoluoiti nvafl uyeanen l la». Esta Corte al rompe observa que si bien en la parte motiva primero se dijo« Nop ueodel vidqaurlesa neso rmas laborcaolnedsi cliaoa nuatno noimnídai viedntu aanlt,o reguulnaonds e recbháossid celo osts r abajaqduosero ens inamovpiebrlaoed se,m eáxisg ibcloenls ap, r etendsei ón mitiqguaeerl t rabsea ejqou ipaalcr oen cedpemt eor cancía yp oerl nlooe so poneilba lreg umdeandtpooo erlj uzgador det ratdaeru snpe a cptoos inbols eo,lp oo rqquuee brlaan tó regulmaícniiósmnia np,oo rqeulecl oon dauq juose e n egara
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Radicado nº. 45796 la indemnización ante la evidente falta de causa para proceder a la desvinculación del demandante, por lo cual resultan prosperas las acusaciones. En ese sentido la pluricitada cláusula quinta no podía tener eficacia en lo
relacionado con la modalidad contractual, específicamente porque su duración estuvo sujeta, como se evidenció, a la o finalización de la obra labor, al margen que en el texto se y enseguida se hubiere catalogado como a término fijo» expreso «Por lo visto, las acusacwnes no prosperan», también que ello no tiene la suficiente fuerza de alterar el resultado de la decisión puesto que prontamente la Sala al ubicarse como tribunal de instancia y proferir el acto jurisdiccional sustituto, en la parte relsutoviad em anera crilsitndaais puso: CASlAa s entedniccitaea lvd eai nt(i2s7die)ej tuend iedo o msi l och(o2 00p8o)re lT ribuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd iea l Bogodteán,t dreopl r ocoersdoi nlaarbiosore aglu piodJroO SÉ
DAN/LVEOL ASCLOU ENGcAoSn tCrOaR POASTEOOT ASL. A.
E.S.ePn.c ,u anatbos olav liadó e manddaedplaa gdoe l a indemnipzoadrce isópnii njduosy ta so u i ndexación. Ens eddeei nstasnerc eivao,pc aar ciaelflma elndltioec tpaodro elJ uzga1d2Lo a bodreaClli rcdueiB toog odteá1l,3 d ea brdiel 200y7,,e ns ul ugsaeri ,m poanl ead emandealpd aag doe l a indemnizpaocrdi eósnp iidnoj upsottro e rminaacnitóinc ipada
declo ntdreat troa bpaojorob roal abqourea taól apsa rtye s quea sciean ldaes umad e$ 71.000010a.,s ím ismdoe be cance$l5a6r. 142p.o3cr0o 0n,c edpeit nod exasceci oónnfi,rm a enl od emás. Sinc osteanse lr ecuresnlo a,is n stanac ciaarsgd oel a demand.a.d a Ahora bien, llegados a este punto del sendero se exhibe insoslayable memorar que la parte motiva y la
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Radicnaº.4d 5o7 96 resolutiva de un fallo forma una sola unidad inescindible y por tanto «al ratidoe cideyn pdoire ndlea fuerza vincanutle del a misma, debev eifircarse enl oq ueló giacment, eno fomralment, ese ideifincta como parte dsipositai, v detmeiranndosu sentiyd aol acncea partird el so elmeents o o racioalnse queo frecela parte motai v cosnideatruiw, (sentencia CSJ SC, 25 ago. 2000, rad. C-5377). Así las cosas, no hay nada que corregir en la parte resolutdei lva ase ntencia dictada en el presente asunto, pues no se evidencia yerro alguno. En lo que respecta al escrito presentado por el representante legal de la accionada, baste recordar lo dicho en auto AL1212-2018, así: El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001,
introdujo en numeral tercero el recurso de súplica; sin su embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del su principio de integración previsto en el artículo 145 ibídem, debe acudirse a lo preceptuado en artículos 331 y 332 del Código los General del el primero de cuales reza: Proceso, los "El recurso de súplica procede contra autos que por los su naturaleza serian apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda única instancia, o o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación casación y contra autos que en el trámite de o los los recursos extraordinarios de casación revisión profiera el o magistrado sustanciador y por naturaleza hubieran su sido susceptibles de apelación. No procede contra autos mediante los los cuales se resuelva la apelación queja. o La súplica deberá interponerse dentro de tres (3) los días a la notificación del auto, mediante dirigido a siguientes escrito
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4 6Z Radicado nº. 45796 la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, en el que seex presarán las razones de suin conformidad". De la disposición transcrita resulta fácil determinar la improcedencia del recurso de súplica interpuesto, pues no se presenta ninguno de los presupuestos allí previstos, y además, entre otras razones, porque el peticionario no acreditó la calidad de abogado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la corrección solicitada por la apoderada del actor.
SEGUNDO: RECHAZAR el recou rdse súplica formulado por el representante legal de la demandada.
Notifiquese, cúmplase y env1ese el expediente al Tribunal de origen. PresidednetS ea la
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5 º Radicand.4o 5 796 ...,,.DÍÁ.U EÑAQSU EVEDO a._-afifi ... s:l1°L\IS t Yil'lfin,ata fi jtfitJá újtada
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