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CSJ - AL5303-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5303-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia CortSUper emdea Just icia SallleCa asac l6La1er al JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistproandeon te AL5303-2017 Radicancº.i7 ó7n0 20 Act2a9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja 1nterpuesto por el apoderado del demandante SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES, contra el auto del 13 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación formulado contra la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por el mismo tribunal, dentro del proceso ordinario que instauró el recurrente contra la sociedad CRYSTAL S.A.S.,

y la COOPERATIVA PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN.

Radicación n. º 77020 l. ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el señor Sergio de Jesús Chavarría Cervantes promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que entre el actor y las demandadas existió una relación de simple intermediación respecto a su vinculación desde el 1 7 de junio de 2002 hasta el 29 de mayo de 2011. En consecuencia, se condene a las codemandadas de forma solidaria, conjunta o separada a pagar las cesantías desde el 17 de junio de 2002 hasta el 29 de mayo de 2011,

los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, por el lapso señalado; la indemnización por despido sin justa causa indexada; la indemnización especial por despido sin justa causa de la Ley 361 de 1997; la prima extralegal llamada Prima Ocasional de $80.000 contenida en el pacto colectivo; la prima extralegal de navidad (Aguinaldo) correspondiente a 25 días de salario, la prima de vacaciones de acuerdo al pacto colectivo, la prima de antigüedad por valor de $13.307; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar ante un fondo las cesantías causadas desde el 1 7 de junio de 2002 hasta el 29 de mayo de 2011, junto con los gastos y costas del proceso. 2 Radicación n. º 77020 El juez de conocimiento en sentencia del 28 de mayo de 2015, le puso fin a la primera instancia en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA que entre el señor SERGIO DE JESÚS CHAVARRíA CERVANTES identificado[. ..} y la sociedad CRYSTAL S.A. representada [. ..J existió una relación laboral regida por un S., contrato laboral a ténnino indefinido cuyos extremos lo fueron el 17 de junio de 2002 hasta el 04 de marzo de 2012.

SEGUNDO: Se DECLARA que entre la SOCIEDAD CRYSTAL S.A. S.

representada[. ..] Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, representada[. ..} , existió una intennediación laboral en virtud de la cual se contrató al señor SERGIO DE JESÚS CHAV ARRíA CERVANTES, por el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2002 hasta el 29 de mayo de 2011 bajo la fonnalidad de un trabajador asociado.

TERCERO: Se DECLARA que la relación laboral existente entre el señor SERGIO DE JESÚS CHAV ARRíA CERVANTES y LA SOCIEDAD CRYSTAL S.A.S., tenninó por decisión unilateral del empleador sin justa causa y sin la autorización del inspector del trabajo confonne al artículo 26, de la Ley 361 del año 1997, en consecuencia CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD se CRYSTAL S.A.S. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante por concepto de indemnización siguientes valores, indemnización los por despido injusto del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo $6.368.998; indemnización por despido autorización sin del inspector del trabajo$ 5.614.200, artículo 26 de la Ley 361 de

1997.

CUARTO: Se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD CRYSTAL S.A.S. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al señor

SERGIO DE JESÚS CHAVARRíA CERVANTES siguientes los conceptos: • Cesantías$ 5.869.651 • Vacaciones $406.346 • Prima de $15.204

servicios • Intereses a las cesantías$ 1.302 3 Radicación n. º 77020

Prestaciones extralegales: • Prima de vacaciones $116.250 • Prima ocasional $80. 000

QUINTO: Se DECLARA probado (sic) parcialmente la excepción de prescripción respecto a derechos laborales exigibles con los anterioridad al 15 de mayo del año 2011, igualmente se DECLARA probada la excepción de compensación formulada por la SOCIEDAD CRYSTAL S.A.S. en relación con la de suma $935. 713 que le fueron (sic) reconocidos al demandante por concepto de indemnización por despido injusto.

SEXTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD CRYSTAL S.A.S., y a la COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a pagar solidariamente al demandante los intereses moratorias a la tasa máxima certificada para crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia financiera sobre valores adeudados por conceptos de prestaciones los sociales liquidados a partir del 04 marzo del año 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

SEPTIMO: Se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD CRYSTAL S.A.S. y a la COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la sanción moratoria del articulo numeral tercero, de la ley 50 de 99 1990 en cuantía de $367. O 1 O, sanción moratoria que corre por el periodo [del] 15 de mayo, al 29 de mayo de 2011.

OCTAVO: (leído séptimo) Se CONDENA solidariamente a la como SOCIEDAD CRYSTAL S.A.S. y a la COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la indexación sobre los conceptos de indemnizaciones por despido, por fuero de estabilidad reforzada y por no consignación de cesantías previstas en el artículo del 99 numeral tercero, de la ley 50 de 1990, no procede la indexación sobre demás conceptos reconocidos en el presente fallo, los porque sobre ellos deben liquidarse intereses moratorias los reconocidos en el numeral Sexto.

Contra la anterior determinación las partes tanto demandante como demandadas interpusieron recurso de 4 Radicación n.º 77020 apelación, definido por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada el 6 de octubre de 2016, que dispuso: REVOCpAaRr ciaelnlmu emnettreea rlc yel ronosu, m ersaelxetso , séptyid méoc i(lmeoíc doomn oo vednelo as) e ntepnrcoifaep roird a eJlu zgSaédpot Liamboo dreaClli rcdueMi etdoe lel2lí8 dn em, a yo de2 01d5e,n tdroep lr ocoersdoi nlaarbioporr aolm opvoi.rd].[eo, n cuanctoon daelpn óa gdoel ai ndemnipzoadrce isóppnir deov ista

ene la rtí2c6ud lelo al e3y6 1d e1 99l7as, a ncmioórna tdoerli a artí6c5ud leCol. S T.. yl as ancdieóalnr tí9c9 udlelo al e5y0 d e 19 90 ponroc onsigdneal caciseó sna natu ínfa osn dpoa;re ans u lugaabrs oall vaedsre manddaedt aaslp eesd imednetcolsa,r ando probaldaae xcepdcebi uóenfn ea. Igualmente, modificó el numeral cuarto, en el sentido de disminuir el valor de las cesantías adeudas al actor en la suma total de: «$4.995.506». Inconforme con esta determinación, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación; el tribunal en providencia del 13 de diciembre de 2016, negó el recurso de casación al considerar que: Sec ircunesnctroinebcliee n st ejruérsíe dciocnoó dmeil capo a rte demandaan ltaeps,r etensiimopneetsre andl aads e manda acogiednpa rsi mienrsat aanpceilaa,pd oaersl a ctyo ar l as dejaddaers e conpooceres rt cao rporalcaii ónnd,e mnización moratodreailra t í6c5ud leoCl . TS.c. a lculdaedsadesel4 de mardzeo2 01(f2e cdhead espaipdeol aadl4ad )em arzdoe 2 014 (72d0í adse spuétse)n,i eennd cou enutna s aladriiaor io

aceptdae$d 3o1 .4149a,0s ,c ieanl dase u mdae $ 22.1415867 ,. sumaad$ o1 770.44 9.06 0,d el oisn termeosreast coarlicausl ados ap ardteimlre s2 5d espdueérsle tdierosl e rvsiocbilroase u ma de$ 7.933.c6if5r0ra,e 2a5j usatl4a d dema a rzod e2 01c2o mo 5 Radicación n. º 77020 pago de las prestaciones sociales legales y extralegales reconocidas y aceptadas, $967.7 70,41 de sanción moratoria más del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 tumbada en segunda instancia y aceptada en primer orden, apelada en cuanto a la solo prescripción trienal pedida a partir del 4 de marzo de 2012, más $ 1.444.897,25 como reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales calculadas hasta el 4 de marzo de 2012, sumado a $5. 614.200 como indemnización de la Ley 361 de 1997 dejada de reconocer, $2.565.404.90 como indexación impuesta en el más fallo de primer orden que totaliza $50.7 53.885,36. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja y en síntesis, arguyó en relación con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de precisar que la primera instancia la negó en su totalidad,

pues concedió únicamente los intereses moratorias, y la alzada, revocó. Igualmente se duele el recurrente que el juez colegiado al efectuar las operaciones aritméticas respectivas limitó la cuantificación de la indemnización moratoria desde la fecha de finalización del nexo laboral (4d em arzod e2 01y2 )po r dos años, hasta el 4 dem arzod e2 014a,un cuando la pretensión no fue establecida en esos términos en el escrito inicial, pues en su sentir, la misma debe ser definida por la autoridad judicial en relación con las hipótesis que contempla el citado referente legal, esto es, si corresponde «desldfaee cdheat ermindaeccloi nótndr eat troa byah jaos ta lfae cdheapl a gdoel apsr estascoicoinaaedlsee usd aod as», si por el contrario, « únicamseecn atueps oadr o asñ osEl» . recurrente pretende acogerse al primero de los supuestos mencionados, pues aspira que este concepto sea 6 Radicacni.ºó7 n7 020 cuantifidceasddeoel4 dem arzdoe 2 012fe,c had e fenecimdieelvn ítnoc ullaob oyr alh astlaad atdae «28d eo ctudber e presentdaecrlie ócnu dresc oa sación 2016q,u ea rrojuant otdael1 69d9í amsu ltiplpiocra do $31.4149v 0a,l doersl a ladriioa dreialoc taorrr uonjta o tal de$ 52.992.557,56».

A laq ues el ed ebaed iciloorn ealra at iinvtoe reses moratosranicoismó;on r atdoeralir at í9c9ur;le oa judset e prestaciinodneemsn;i zdaecl iaLó eny 3 61d e1 997; indexaeic nidóenm nipzoadrce isópnsi idjnou sctaau sdae, locsu alseeos b tiuennm eo ntsou perailmo írn iemxoi gido polra l ecyo mion tepraérrsae curaer feicrdt,eo q usee l ea conceedlri edcou erxstor aordinario. Elj ueczo legeinpa rdoov edíe2dl4o d ee nedreo2 071, reiteelcr rói tqeureli iom ailtia m podretl ea psr etensiones impetreandl aasd emandrae,c onoceinld aap sr imera instancaipae,l apdoarse la ctopro,re llcoo nsideró pertineesnttuedl,io pasur n toobsj edteio n conforemni dad, pnmelru gaernc, u anat loa s ancidóenal r tí6cu5dl eol CódiSguos tantdieTvlro a basjuosi, n termeosreast oyr ias ens egunlduog alram, o rdae alr tí9c9ud lelo a l e5y0 d e 1990. Pareale fecptroe,ce ilTs rói bunal: La indemnización moratoria del Art. 65 del C. S. del T., modificada por la Ley 789 de 2002, fue liquidada conforme a la

norma vigente, con un salario superior al mínimo legal, es decir, teniendo en cuenta los primeros 24 meses con una sanción de un 7 Radicación n. º 77020 día de salario, por cada día de mora en cuantía de $22.457.116,8 y, a partir del mes 25 con los intereses moratorios por valor de $17. 704.496, sobre el valor de las prestaciones sociales reajustadas en la suma de $7.933.650,25, arrojando una diferencia en la liquidación de estas últimas en la suma de $1.444.897 aceptada por el actor, más $967.7 70,41 de sanción del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, también aceptada por la parte demandante, apelada solo en cuanto a los extremos (15 de mayo de 2011 al 4 de marzo de 2012), más $5.614.200,oo como indemnización de la Ley 361 de 1997, sumado a $2.565.404.90 de indexación, totaliza $50. 753.885, 36. Adicionalmente, determinó que no se puede tomar en consideración la indemnización por despido injusto, dado que dicha condena se confirmó y que la indemnización que se revocó corresponde a la originada en la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuantificada en la suma de $ 5.614,.o2o0.N0 o obstante lo dicho, el monto total continua siendo inferior al mínimo exigido por la ley, de manera que mantuvo la decisión recurrida. 11.CONSIDERADCELI AOC NOERST E Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que:

« ... sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. 8 Radicación n. º 77020 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Visto lo anterior, se tiene que el demandante impugnó lo relativo a la absolución que impartió el por concepto aqu o de la indemnización moratoria y la prosperidad parcial de la prescripción que declaró respecto a la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ahora, como el Tribunal revocó y modificó algunas pretensiones que le fueron favorables en la sentencia de primera instancia, frente a las cuales expresó su disentimiento reiterando lo solicitado en la demanda inicial, por tanto, conservó el interés jurídico para recurrir frente a dichas aspiraciones, contrario a lo concluido por el juez colegiado. En el presente caso, el tribunal al cuantificar el

agravio o perjuicio irrogado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandante, aun cuando tuvo 9 Radicación n. º 77020 enc uentlaa sp retensniooa nceosg iddeales s crito inaugurpaalr,ad ecisdoibrrl eac oncesdieórlne curso interppuoerls ata oc cioneanltc eá,l cruelsop ecntosi ev o efecetnue ós trsiucjteac ail óanps r etensciloanreasm ente estableecni deals e scrigteon itvoalre, d ecilra, indemnizmaocriaótnyol rasi aan cmioórna tdoeralir at ículo 99d el aL ey5 0d e1 990p,u ejsu stameesnatsseo nl as aspiracqiuoepn reest elnesd eea rne conoecnic daassa ción, ali guqalu lea a plicdaecl iapó rne scrippucesiseór ne,i tera, fuoeb jedteco o ntroevnel raas lizaa da. Signilfioca an terqiuoeri ,n curerlti rói buennea ll yerreon rostproarde olc ensopru,e als cuantifilcaar pretensidóen lad emandian icdieasla,t elnadsi ó prec1sa1l0lncíeo sn teneindtaersle,l laasi ,n demnización moratorreical ameand laa d emandya d ebatiedna segunidnas ta(nacritaí 6c5ud leCol ó diSguos tandteilv o Trabajqou)e, c ontraa rlioco o nsideproared ljo u ez

colegeilac dáol,ch uald oee fectudaerssdeeelfe necimiento denle xloa boyrh aals ltaaf ecdheal as entednecs ieag undo gradeon,c onsonacnocnli osa o liceintl aadd oe manda. Efectluaac duaa ntifiecnae csiocósln a rtoésr miensotesos, , entlraed atdae fi nalizdaeclin óenxl oa borreaclo nocido judicia{l4dm eme anrztode e2 012y)f ecdheal as entendcei a segungdroa (d6 ode o ctubrdee2 016y}e lú ltismaloa rdiioa rio devengpaoedrloa cto($r3 1.190m,u4l4)t;i plpiolcroa dsdí oa s dem oras,eo btileans eu mad e$ 51.557.070,00 pore l refecroindcoe pto. 10 Radicación n. º 77020 Ahora, en relación con la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, atendiendo lo peticionado en la demanda, que expresamente estableció «desedl 1e7 d eju nidoe que totalizan 2002h asteal 29 de mayo de 201»; 1 $39.969. 700,.0 0 Así por tan to, tomando en consideración las precisiones esbozadas en precedencia y cuantificados los mismos conceptos señalados por el juez de apelaciones, salvo lo relativo a la indemnización moratoria y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario, tal

como se ilustra a continuación:

INDEMNIZACIÓMNO RATORIA

DESDE HASTA DIAS SALARIO SANCIÓN MORATORIA 04/03/201026 /10/20161 653 $935.700 $51.557.070,00

SANCIÓNM ORATORIA ART. 99LE Y 50D E 1990 fi

VALOIRN DEM.POR

DESDE HASTA DIAS SALARIO NOC ONSIGNACIÓN DEC E8A1'TIAS 15/02/200134 /02/2004 360 $ 309000 ,00 $ 3.708.000,00 15/02/200144 /02/2005 360 $ 332.000,$00 3.984.000,00 15/02/200154 /02/2006 360 $ 358.000,$00 42 96.000,00 15/02/20061 4/02/2007 360 $ 381.500,$ 00 4.578.000,00 15/02/201047/ 02/2008 360 $ 408.000,$00 4.896.000,00 15/02/200184 /02/2009 360 $ 433.700,$00 5.204.400,00 15/02/201049/ 02/2010 360 $ 461.500,$00 5.538.000,00 15/02/201104 /02/2011 360 $ 496.900,00•$ 5.962.800.00 15/02/201219 /05/2011 105 $ 515.000,$0 0 1.802.500,00

TOTAL 399.6 9.7 00,00

Integrados con los restantes conceptos se tiene:

11 Radicación n. º 77020

CONCEPTO VALORES SANCIMÓONR TAORAIAR .T6 5C. ST.. $ 515.57.0070,0

SANCIÓPNO RN OC ONSCIEGA.SR .T99. L E5Y0 9/0 $ 39.969. 70000.

IDNEMP.O RD ESPIODI NUJSTAOR(.T62L E3Y1/)9 7$ 56.1.40200,0

REAPJRE.STS.O CL.E GALYEE SXR TALEGALES$ 14.4849.,700

TOTAL $9 8.58856..700

Als eguliorps a rámetdreossr cist,op areal p rese,n te encuenltaSr alaaq uec olna e sitmacidóeln oa spirpaoderol actoernl, a csi tapdraest enss,pi oonsreí s olcausm pcloen suficieenlrc euiqias ditelo ac uanqtuíepa e rmdiartlece u rso alr ecuerxsrtoa ordidneac raisoa caif óaonvr d erle cur,r ente polroq ueh ayl ugaam ro idficlaodr e cidpioedrolT r ibu.n al Signilfioac nat ieorqru,e e rreólt ribualn daeln egealr recuirnstoe rppuoelrsad t eom and-aernctuertr,eep nuecso mo sep uedvee ern l ad emnadas is es umal ovsa lodreel so s pedimeinntcoosa adrrooasju nm ontsou perai 1o02rs mlmv, potrna t,oc omsoe s upelraca u anmtíína iemxai gpioderal

reefrenlteeg cailt aednop recedepnocrti aan,,te ostSaal a decrlaarmáa ld enaedgeo lr ecudresc oa sac.i ón Aho,re anr elaccioónln as olicdieet nutdr deegt aí tulo elevpaoderala pordaeddoel ap aratcet oyrv ai satf olo i7od el cuadedrneol aC or,te elm ismdoeb er egsraearl t ribudnea l origpeanr qau eo brdee ntdreopl r oceosroi giyn saelal a autorijdudaidc cioalr respoqnudiieeannd toepl tade e cisión respecttoidvvaae q,zu el aa ctuaqcuieóo nb rean e stSaa la correspauo nnc duea dedrneoc opiaysal trámidteer ecurso deq ueaj,qu er esudlettlao dajoen oa l oa lilmíp ldoo.r a 12 Radicación n. º 77020

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. Declarar MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES, contra la senfincia del 6 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que el recurrente siguió en contra de

CRYSTAL S.A.S., y la COOPERATIVA PARTICIPEMOS EN

LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO. SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario.

TERCERO. Regresar al Tribunal de origen, fi1 escrito visto a folio 7 de cuaderno de la Corte, para los; efectos a que haya lugar. Notifiquese y Cúmplase, 13 Radicación n. º 77020 &,.. .,.fi,.- ,..

LUISG ABRIEL MIRANDAB UELVAS

J GEL UISQ UIROZ ALEMÁN

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