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CSJ - AL5324-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5324-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Repúb<llCieoc lao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.3s" t ión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te AL53241720 Radicanc.i5 ó2n07 1 º Act0a6 Bogotá, D. C., dieciséis (1 6) de agosto de dos mil diecisiete (201 7). Decide la Sala la nulidad planteada por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A., parte opositora en el trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario que promovió contra TERESA RUIZ MORA. l. ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral, mediante auto de 9 de agosto de 2011, admitió el recurso de casación interpuesto por Teresa Ruiz Mora, que había concedido el Tribunal Superior de Bogotá a la por auto de 12 «pardteem andante», de mayo del mismo año, y le corrió traslado por el término legal, que inició el 1 7 de agosto y culminó el 13 de septiembre de 2011. Dan cuenta los folios 4 a 28 del cuaderno de la Corte, que la apoderada de Teresa Ruíz Mora sustentó el recurso SCLAJPT-V0.5D O Radicación n. º 5201 7 extraordinario, y mediante proveído de 4 de octubre de 2011, se admitió el mismo y se dispuso correr traslado a la opositora, quien cumplió con lo suyo, según escrito adosado

entre los folios 34 a 40. Adicionalmente, el Banco Cafetero S.A., presentó escrito en el que propone «inciddeen nutlei dpoar dau»se ncia de interés jurídico para recurrir, dado que, «.()..e nl ad emanda dec asacsieaó snp aiq ruase ec asleas enteyn,ec nsi ula u gar, sea bsueall vada e mandsaedñaoT rEaR ERSUAI MZO RAd e paglaars umdae $ 29.57083,460.», q ue no superan los 120 salarios mínimos legales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segundo grado. 11.C ONSIDERACIONES Como de antaño lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, el interés jurídico económico para recurrir en casac1on está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia cuestionada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y en consideración a su conformidad o inconformidad con el fallo de primer grado. En el asunto bajo examen, la sentencia de primera instancia absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el Banco Cafetero S.A., quien apeló la decisión. Por sentencia de 31 de marzo de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la del a quade;cl aró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la accionada y no probadas las

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Radicancº.5i 2ó0n71

demá, sy condenó a Tereas Ruiz Mora a pagar al Banco Cafetero S.A., enLi quidación, la suma de$ 29'586.703,40 por reintegro de las measdas peniosnalesq ue le fueron sufragadase ntree l 1 7 dea gosto de2 003 y el 31 dem arzo de

2005. Ruiz Mora interpuso el recurso dec asación.

Tal como seex puso al comienzo del osa ntecedente,s mediantea uto de1 2 dem ayo de2 011, el Tribunal decidió conceder el recurso extraordinario a «lpaa rdteem andante», esde cir al Banco Cafetero, siendo queq uienlo interpuso fue la apoderada del a persona natural convocada· a juicio; para efectosd ed eterminar el interése conómico para recurrir, el juzgador del a alzada tomó como referentee l valor de «las (sic) como si, efectivamente, el Banco suplicansop rósperas», Cafetero hubiera sido el recurrente. El artículo 86 del Código deP rocedimiento Laboral y de la Seguridad Social, queh abía sido modificado por el artículo 48 del a Ley 1395 de2 01 O, vigentep ara la fecha enq ues e profirió la setenncia de sgeunda instancia, disponía que sreíans usceptiblesde l recurso dec asaciónl osp roceossc uya cuantía excediera de 220 vecese l salario mínimo legal menusal vigente, quep ara 2011 equivalía a $117.832.000, toda vez quee l salario mínimo correpsondía a $535.600.

La suma única a la quef uec ondenada Tereas Ruiz Mora fue$ 29'586. 703,40 por reintegro dem easdase ntree l 17 de agosto de2 003 y el 31 dem arzo de2 005, puesel adq uem consideró: .. [ .} 3

SCLAJPT-05 V.00

Radicación n. º 52017 Siqnu hea ylau gaai rn delxasa ur mqau feu dee ducpiudeaps,o r razondeejs u styie cqiuai dnaord e suplrtoac edoebnltiaegu anr pensiolnada edvoo lu(csiidócens) u madsed ineirnod exasdia s, set ieennce u enqtuaee s l ap ardtéeb dielll i tiqguiidoee,nb uena Jer ecilbodisió neqruoelsf e u erpoang adeonfs o rmeaq uivocada polrae ntiddeamda ndasnotpeo,r tlaacn adrodg eau nf enómeno inflaciqounneao rl ieco o rresapsounmdier . En consecuencia, dada la equivocación en que incurrió el Tribunal, al conceder el recurso extraordinario a quien no lo interpuso y, además, basado en el perjuicio que el fallo de segunda instancia pudo ocasionar a la entidad accionante, siendo que debió tomar en cuenta lo desfavorable del fallo a la demandada, quien entabló la impugnación, procede declarar la nulidad de la actuado ante la Corte, a partir del auto que admitió el recurso, inclusive, y ordenar la devolución del expediente al colegiado de segundo grado,

para. que, conforme con lo expuesto, resuelva sobre la concesión del recurso de casación. Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, esta Corporación en CSJ AL, 2 jul. 2008, rad. 31834 señaló: f..]. Ent omaol faa culeltela aCd o rptaer dae clalrana url iddeat do do loa ctuaadp oe,sd aerh abaedrm iteilrd eoc uerxstor aor(d..)i. n ario yp resenetlia mdpou gnlaancl teem anqcluaes usteenlrt eac urso dec asacdieóbnre,e iterqautreas aled ,m iseinmó ond aol guantoa al aS alyaaq, u seic opno steriaodrviidecarodtm aeoh, o sruac ede, quneo e stacboannf igutroaddlooosrss e quipsairtpaor so ceddee r esfao rmaas,dí e berreác onopcreorcleod,ia ea nnduolt aordl aa actuarceiaólni aznatedela l a. El anterior criterio ha sido ratificado, entre otros, en proveído CSJ AL, 9 mar. 2016, rad. 64323 y mas recientemente, en CSJ AL, 8 feb. 2017, rad. 69657.

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Radicación n. º 52017 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

111. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado,

a partir del auto proferido por la Sala el 9 de agosto de 2011, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de ongen.

Notifiquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO- ÁNCHEZ SCLAJPT-V0.50 0 5 ,,....,,.. , , ..,, ....,. ,.. . .. .,-. ... j •t"I'. Tl'',J ')I,.. fi-fi\•,; ;r-fifi'""•'1 " !.fi 1 fi 11 , ·•') ',0,1...}1 \ I'•_.. ,..- ' ,. ·, ,..fi .-. . .-l' '. ,...!.· fifi• ~-'- "-•''fi fi y ® fifip,d,e(t c,,f!!"cm,b lJ C,:-tieS up•er:fiela u \ticie 0 S..,.: fCe.:! \JCtln.r;'ktr 11/ firet.ir.\ii1a1 ,..:fi·,¡i S. nobftceóli utaon terri.ao:i.rrn otacibn O l...- 1 ene :st.11dU-o.

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