CSJ - AL5327-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5327-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5327-2025 Radicación n.o 11001-31-05-028-2022-00240-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 5 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinari o laboral que VÍCTOR ORLANDO GONZÁLEZ GUERRERO promovió contra la recurrente,
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.o 11001-31-05-028-2022-00240-01
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I. ANTECEDENTES
El actor persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, se le ordene a Porvenir
S. A. a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro i ndividual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, aportes descontados para el fondo de pensión mínima y
S. A. a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro i ndividual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, aportes descontados para el fondo de pensión mínima y seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades; por otra parte, pidió que se ordene a Colpensiones realizar todas las gestiones para anular el traslado de régimen y lo reciba sin solución de continuidad, además que se condene a lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia del 26 de febrero de 2024 (PDF C. Primera Instancia_ 19ActaAudiencia), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor VÍCTOR ORLANDO GONZÁLEZ GUERRERO al régimen de ahorro individual con solidaridad de fecha 1° de septiembre de 1997 , a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy en día por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de
se dijo en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor VÍCTOR ORLANDO GONZÁLEZ GUERRERO quien se identifica con […] con todos sus frutos eRadicación n.o 11001-31-05-028-2022-00240-01
SCLAJPT-06 V.00 3 intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, discriminando con sus respectivos valores el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante con cargo a sus propios recurso s, y con destino a
COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a que active la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.
La decisión anterior fue apelada por Colpensiones, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. , recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que en fallo de l 22 de marzo de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 07Sentencia) resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia
Bogotá, cuerpo colegiado que en fallo de l 22 de marzo de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 07Sentencia) resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que también resultan ineficaces los demás traslados horizontales que realizó el actor a COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A., el 25 de abril de 2001 y el 24 de junio de 2009, respectivamente.
SEGUNDO: ADICIONAR Y MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar igualmente a COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES, los rubros descontados por gastos de administración, seguros previsionales y aportes efectuados al fondo de garantía de pensión mínima, conceptos que deben ser indexadas al momento de su pago; mismos emolumentos que son los que debe indexar PORVENIR S.A. al momento de su devolución a COLPENSIONES, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, por los motivos ya indicados en la parte considerativa de la presente decisión. […]Radicación n.o 11001-31-05-028-2022-00240-01
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Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia _ 09InterponeRecurso) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue
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Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia _ 09InterponeRecurso) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia del 5 de agosto de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 10AutoResuelveCasación) porque, de acuerdo con lo expresado en ella, la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir, en tanto el traslado a Colpensiones de la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual y demás emolumentos, no genera un detrimento a la AFP demandada y, de otra parte, no se estableció la tasación de los montos de los gastos de administración y cuotas de seguros previsionales.
Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, (PDF C. Segunda Instancia_ 11RecursoQueja) el cual sustentó expresando que:
[…] para el caso de marras la Sala pasó por alto que, no solo se le impuso a mi representada efectuar la devolución de “los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor VICTOR (sic) ORLANDO GONZALEZ (sic) quien se identificado con la cédula de ciudadanía […], con todos sus frutos e intereses (…) junto con las sumas recibidas por bonos pensionales”, sino que también se le impuso el deber de devolver: “concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y so brevivencia (…) y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado”, los
por bonos pensionales”, sino que también se le impuso el deber de devolver: “concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y so brevivencia (…) y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado”, los cuales, ascienden a una cuantía muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, tal como se evidencia a continuación:Radicación n.o 11001-31-05-028-2022-00240-01
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El Tribunal, por auto del 21 de octubre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 13AutoResuelveReposiciónCasación), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que el cuadro presentado por la recurrente era insuficiente para determinar la cuantía del recurso, toda vez que no presentó ninguna evidencia de las erogaciones descritas, puesto que no allegó soporte alguno de los cálculos realizados para obtener ese monto.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
Según informe secretarial de l 4 de febrero de 2025, el 1.o del mismo mes y año se recibió poder de Colpensiones a la sociedad Trujillo Polania & Asociados S. A. S., representada legalmente por Omar Trujillo Polania, quién a su vez sustituyó el poder a la abogada Diana Katerin Alarcón
la sociedad Trujillo Polania & Asociados S. A. S., representada legalmente por Omar Trujillo Polania, quién a su vez sustituyó el poder a la abogada Diana Katerin Alarcón Prieto, identificada con cédula de ciudadanía 1.090.528.711 y T.P. 428.275.Radicación n.o 11001-31-05-028-2022-00240-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el sub lite el interés para recurrir de la impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal.Radicación n.o 11001-31-05-028-2022-00240-01
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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede tener, o no, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocérsela directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el
una prestación pensional a su cargo o que deba reconocérsela directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio,Radicación n.o 11001-31-05-028-2022-00240-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago , si los hubiere, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la cuenta de ahorro individual del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional
comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD , administrado por Colpensiones , «los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual […], con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas po r bonos pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mín ima debidamente indexado, discriminando con sus respectivos valores el detalle pormenorizado de los ciclos,Radicación n.o 11001-31-05-028-2022-00240-01
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IBC, aportes y demás información relevante con cargo a sus propios recursos, y con destino a COLPENSIONES».
Luego el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pen sión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se
comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pen sión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).
La censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía y presenta una tabla con valores que arrojan como saldo total la suma de $699.980.399. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones y valores que relaciona sin soporte alguno.Radicación n.o 11001-31-05-028-2022-00240-01
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Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, el recurso de casación se declarará
cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado.
Finalmente, se reconocerá personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Trujillo Polania & Asociados S. A. S., que podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, el doctor Omar Trujillo Polanía identificado con T.P. 201.792, como apoderado principal. Igualmente se reconocerá personería a la abogada sustituta Diana Katerin Alarcón Prieto, identificada con cédula de ciudadanía 1.090.528.711 y T.P. 428.275, en los términos y para efectos del memorial obrante en el expediente digital.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.o 11001-31-05-028-2022-00240-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que VÍCTOR ORLANDO GONZÁLEZ GUERRERO promovió contra la recurrente, COLFONDOS
S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. RECONÓZCASE personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Trujillo Polania & Asociados S. A. S., que podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, el doctor Omar Trujillo Polanía identificado con T.P. 201.792, com o apoderado principal. Igualmente se reconocerá personería a la abogada sustituta Diana Katerin Alarcón Prieto, identificada con cédula de ciudadanía 1.090.528.711 y T.P. 428.275, en los términos y para efectos del memorial obrante en el expediente digital.Radicación n.o 11001-31-05-028-2022-00240-01
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TERCERO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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