CSJ - AL5328-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5328-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5328-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00051-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 31 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CLAUDIA CHAVARRO POLO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00051-01

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I. ANTECEDENTES

La actora pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los «aportes, bonos pensionales, junto con los frutos, los rendimientos e intereses, dineros que han sido cobrados por gastos de administración indexados, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima» . Solicitó, asimismo, que las demandadas

frutos, los rendimientos e intereses, dineros que han sido cobrados por gastos de administración indexados, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima» . Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de 29 de agosto de 2024, declaró la ineficacia del traslado de la actora del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Chavarro Polo, como «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima», además del porcentaje de los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados. Condenó en costas a las demandadas (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024030608991 f.°434-438).

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00051-01

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Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 26 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a las demandadas (PDF_CuadernoSegundaInstancia f.° 3758).

Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 26 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a las demandadas (PDF_CuadernoSegundaInstancia f.° 3758).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 31 de octubre de 2024, al considerar que, frente a la orden de devolver las cotizaciones de la actora, con sus rendimientos financieros y bonos pensionales «no le asiste interés jurídico para recurrir en casación […] como quiera que no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona afiliada […] y, por tanto, no sufrió agravio alguno con la decisión». En lo atinente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, sostuvo que ascendían a tan solo $29.132.064,83, monto inferior a los 120 SMLMV exigidos para recurrir en casación (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 76-79).

Del escueto y confuso escrito del recurso de reposición y, en subsidio, de queja, que Porvenir S. A. presentó contra la anterior resolución, se colige que la AFP pretende que el interés económico para recurrir en casación se calcule con base en la diferencia pensional entre los dos regímenes, con fundamento en la probabilidad de vida del afiliado y «las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado» (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 92-93).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y,

afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado» (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 92-93).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 28 de noviembre de 2024, concedió el recurso deRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00051-01 SCLAJPT-06 V.00 4 queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia f.°100-104). Para arribar a dicha decisión, consideró que: i) respecto de las cotizaciones y rendimientos financieros, los fondos de pensiones carecían de interés para recurrir, por tratarse de rubros que hacen parte del patrimonio del afiliado; ii) calcular el interés económico con base en la diferencia de mesadas entre uno y otro régimen pensional se aplicaba cuando era el demandante quien pretendía recurrir en casación, mas no la demandada; y iii) el monto por gastos de administración, comisiones y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, rubros que sí podrían perjudicar a las AFP, ascendía a solo $29.132.064,83.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se presentó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación

casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente,Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00051-01 SCLAJPT-06 V.00 5 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad quem.

En tratándose de la ineficacia del tr aslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación,

impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad quem.

En tratándose de la ineficacia del tr aslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de ensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las presta ciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00051-01

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Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En otras palabras, la sentencia del tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa

afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00051-01

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En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) todos los valores de la cuenta de ahorro individual del actor incluidos los rendimientos, sumas adicionales y bonos pensionales.

Así mismo, ordenó devolver los gastos de administración, las comisiones, los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales , debidamente indexados . Luego, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al

pensión mínima y las primas de seguros previsionales , debidamente indexados . Luego, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo,Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00051-01 SCLAJPT-06 V.00 8 desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real y así controvertir exitosamente los cálculos que, en esta oportunidad, efectuó el Tribunal y que sirvieron de base para denegar el recurso extraordinario . En esa medida, tampoco es viable remitirse a los argumentos planteados en la demanda inaugural a efectos de verificar el interés económico para recurrir, tal y como lo solicita l a AFP en el recurso impetrado.

es viable remitirse a los argumentos planteados en la demanda inaugural a efectos de verificar el interés económico para recurrir, tal y como lo solicita l a AFP en el recurso impetrado.

Por el contrario, del escrito emerge que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional.

Al respecto, la Sala, en auto CSJ AL1474-2024, explicó lo siguiente:

[…] en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional, esta Corporación tiene asentado que el interés económico para recurrir en casación, tratándose del demandante , en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, es el de la diferencia económica que surja entre la prestación pensional que eventualmente podría corresponder al afiliado en cada uno de ellos, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y ii) las afirmaciones que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado en la demanda. (CSJ AL1533-2020 reiterado en CSJ AL3208-2023).Radicación n.° 73001-31-05-005-2024-00051-01

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Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de

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Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro delRadicación n.° 73001-31-05-005-2024-00051-01 SCLAJPT-06 V.00 10 proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CLAUDIA CHAVARRO POLO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SCLAJPT-06 V.00 10 proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CLAUDIA CHAVARRO POLO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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