CSJ - AL5330-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5330-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5330-2025 Radicación n.°05001-31-05-011-2019-00349-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 20 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA BEATRIZ RUIZ VILLA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.°05001-31-05-011-2019-00349-01
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I. ANTECEDENTES
María Beatriz Ruiz Villa persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare la ineficacia de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se le ordene a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el saldo exi stente en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y sin que se realice ningún descuento por gastos de administración. Así mismo,
a Colpensiones el saldo exi stente en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y sin que se realice ningún descuento por gastos de administración. Así mismo, que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 24 de abril de 2024 (PDF
C. Primera Instancia, f. º81-84), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1996 por la señora MARIA (sic) BEATRIZ RUIZ VILLA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y el consecuente traslado a la administradora de fondo de pensiones cesantías ING, actualmente PROTECCIÓN S .A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de a dministración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios Pensión Mínima (sic) y los valores utilizados en seguros previs ionales, con cargo a sus propios
Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios Pensión Mínima (sic) y los valores utilizados en seguros previs ionales, con cargo a sus propios recursos. debidamente indexados a la fecha de pago.Radicación n.°05001-31-05-011-2019-00349-01
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Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de información de Administradoras de Fondos de Pensiones —SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCION S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES con los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos debidamente indexados a la fecha de pago.
[…]
La decisión anterior fue apelada por Porvenir S. A. y Colpensiones, recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que en fallo de 28 de junio de 2024 confirmó la sentencia del a quo (PDF C. Segunda Instancia, f.º 74-93).
Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de
cuerpo colegiado que en fallo de 28 de junio de 2024 confirmó la sentencia del a quo (PDF C. Segunda Instancia, f.º 74-93).
Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia, f.º 96) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 20 de septiembre de 2024 ( PDF C. Segunda Instancia, f.º 97 -99) porque, de acuerdo con lo expresado en ella:
[…] Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR, a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, esto es, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, más el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
No obstante, no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV), de conformidad con la relación histórica de movimientos aportada por la propiaRadicación n.°05001-31-05-011-2019-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 4 entidad (16ContestaciónDemandaPorvenir.pdf págs. 24 a 43 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). Sobre el particular en proveídos AL1251 - 2020, AL087 - 2023, AL12012023 y AL2094-2023, entre otros, razonó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia
particular en proveídos AL1251 - 2020, AL087 - 2023, AL12012023 y AL2094-2023, entre otros, razonó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación.[…]
Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja ( PDF C. Segunda Instancia, f.º 100 -105) con sustento en que:
[…] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representa da, implica que debe
principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representa da, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos de la demandante:Radicación n.°05001-31-05-011-2019-00349-01
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Agregó que, en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 no resulta admisible la condena, porque contraría la posición actual de la Corte Constitucional.
El Tribunal, por auto de 20 de enero de 2025 ( PDF C. Segunda Instancia, 107-110) no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del
CGP. Al efecto precisó:
Es de anotar que la información presentada no es precisa, ni señala de forma concreta cuál de los valores mencionados corresponde a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo deRadicación n.°05001-31-05-011-2019-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 6 garantía de pensión mínima que fue ordenada a cargo de sus
de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo deRadicación n.°05001-31-05-011-2019-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 6 garantía de pensión mínima que fue ordenada a cargo de sus propios recursos, y si en gracia discusión se tuviera en cuenta el concepto que hace alusión al porcentaje de gastos de administración (Resultado semanassalario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos) por valor de $124336.003, no se supera la cuantía exigida para recurrir en casación.
Según el informe de Secretaría de 28 de febrero de 2025, en el término del traslado del recurso de queja las partes guardaron silencio.
Por informe secretarial de 9 de junio de 2025, se informó que mediante escrito radicado por la apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., se solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto y/o por configurarse un hecho extintivo del derecho sustancial debatido, con fundamento en que la parte demandante, María Beatri z Ruiz Villa, se trasladó efectivamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, al amparo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
La apoderada indicó que dicho traslado se realizó de manera libre, voluntaria e informada, cumpliendo los requisitos legales exigidos —semanas mínimas cotizadas, proximidad a la edad de pensión y doble asesoría— y que, en consecuencia, ha desaparecido la controversia que originó la presente acción judicial. En apoyo de su solicitud, citó el
proximidad a la edad de pensión y doble asesoría— y que, en consecuencia, ha desaparecido la controversia que originó la presente acción judicial. En apoyo de su solicitud, citó el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, así como las Circulares 03 y 05 de 2024 de la Procuraduría General de la Nación, que instan a los jueces a declarar l a terminaciónRadicación n.°05001-31-05-011-2019-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 7 anticipada de procesos con pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, cuando se haya verificado el cambio de régimen pensional en sede administrativa. Adjuntó como pruebas el historial de vinculación del SIAFP y el certificado de afiliación expedido por Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportuna mente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el
siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesadoRadicación n.°05001-31-05-011-2019-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 8 respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto el interés para recurrir de la impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86
seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
En otras palabras, la sentencia del tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.Radicación n.°05001-31-05-011-2019-00349-01
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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere -, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la
del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
Para el caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo , que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones):Radicación n.°05001-31-05-011-2019-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 10 [...] todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizad os en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos. debidamente indexados a la fecha de pago.
Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
En este punto es pertinente advertir que esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales
fallo que le fue contrario.
En este punto es pertinente advertir que esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas indexadas, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ
AL1587-2023, AL2410-2023).
La censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía, no obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de la s meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. MáximeRadicación n.°05001-31-05-011-2019-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 11 cuando en las cifras que se presentan, se indica que los gastos de administración ascienden a $124.336.003 suma que tampoco supera los 120 SMMLV para el año 2024 ($156.000.000)
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, r esta decir que tal
($156.000.000)
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la condena es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado.
Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024). Por manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, «[...] los jueces de la República en el marco deRadicación n.°05001-31-05-011-2019-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 12 su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda
SCLAJPT-06 V.00 12 su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
De suerte que, como la petición presentada por Porvenir
S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, de la demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.
No se condenará en costas porque no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferidaRadicación n.°05001-31-05-011-2019-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 13 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA BEATRIZ RUIZ VILLA
SCLAJPT-06 V.00 13 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA BEATRIZ RUIZ VILLA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A.
TERCERO. Absolver de condena en costas.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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