CSJ - AL5331-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5331-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5331-2025 Radicación n.°05001-31-05-004-2022-00388-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 27 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LIBIA JANET ACOSTA GUTIÉRREZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.°05001-31-05-004-2022-00388-01 2
SCLAJPT-06 V.00
I. ANTECEDENTES
Libia Janet Acosta Gutiérrez pretendió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-; que se declarara válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación a Colpensiones; que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDy, en consecuencia, se condenara a
continuidad su afiliación a Colpensiones; que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDy, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes qu e efectuó al RAIS, incluyendo los rendimientos, gastos de administración y demás sumas de dinero descontadas; se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 24 de agosto de 2022, o en su defecto desde la fecha de retiro del sistema general de pensiones; se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales a las que tiene derecho, a los intereses moratorios y/o indexación; y al pago de costas procesales y agencias de derecho a cargo de las demandadas.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 23 de julio de 2024 (Cuaderno Corte 01PrimeraInstancia15AudienciaArtículos77y80(2).mp4) dispuso:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de la ciudadana demandante LIBIA JANET ACOSTA GUTIERREZ [...] que hiciera al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. y realizado el día 14 de abril de 1998. EnRadicación n.°05001-31-05-004-2022-00388-01
3 SCLAJPT-06 V.00 consecuencia, queda incólume la afiliación inicial al Régimen de
3 SCLAJPT-06 V.00 consecuencia, queda incólume la afiliación inicial al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que está a cargo de Colpensiones entendiéndose que estuvo afiliada a esté régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.
SEGUNDO: Ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado, las que actualmente integran la cuenta de ahorro individual dentro de los 30 dí as hábiles siguientes a la firmeza de la decisión y serán recibidos por Colpensiones a satisfacción y equivalencia, se remitirán aportes y rendimientos financieros en su totalidad. El retorno debe estar acompañado de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores y demás documentación importante para Colpensiones. La historia laboral deberá estar remitida, actualizada y corregida.
TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Empresa Industrial y Comercial del Estado […] como obligada a recibir los valores provenientes del RAIS a satisfacción y equivalencia, proceda a dar continuidad a la afiliación de l a demandante sin solución de continuidad, actualice la historia laboral incluyendo los aportes provenientes del RAIS, proceda a brindar todas las garantías propias del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: Declarar y condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES como obligada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante
Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: Declarar y condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES como obligada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante […], al acreditar los requisitos pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida conforme al art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado art. 9 de la Ley 797 de 2003, al reunir edad y densidad de semanas. La pensión que se declara a su favor es vitalicia, efectiva desde el último aporte o cuando acredite desafiliación ante Colpensione s. Esta pensión es reconocida en 13 mesadas anuales, es vitalicia, con la obligación de afiliación al sistema de salud y descuentos obligatorios a partir de su exigibilidad.
Para el cálculo de la mesada pensional se obliga a Colpensiones para que la realice de conformidad al art. 21 de la Ley 100 de 1993 de la forma más favorable, es decir del promedio de toda la vida laboral o los últimos 10 años. Los valores retroactivos causados, en caso de que se generen, deben ser pagados por Colpensiones y se pagarán debidamente indexados desde su causación hasta su pago.
QUINTO: No ordenar la devolución a Colpensiones de los componentes del aporte de que trata el art. 20 de Ley 100 de 1993, en acatamiento a la sentencia SU 107 del año 2024 de la
Corte Constitucional.Radicación n.°05001-31-05-004-2022-00388-01 4
SCLAJPT-06 V.00
SEXTO: Desestimar las excepciones de fondo o mérito
Corte Constitucional.Radicación n.°05001-31-05-004-2022-00388-01 4
SCLAJPT-06 V.00
SEXTO: Desestimar las excepciones de fondo o mérito presentadas por Colpensiones y por la AFP PORVENIR S. A.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte venida en juicio
SOCIEDAD PORVENIR S. A. […]
OCTAVO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones únicamente en caso de que no presentarse recurso de apelación.
La decisión anterior fue apelada por la demandante y Colpensiones, recursos que fueron atendidos en apelación y en el grado de consulta a favor de Colpensiones, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuerpo colegiado que en fallo de 14 de noviembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.º 74-99) resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín que absolvió a la accionada PORVENIR S.A del traslado de los gastos de administración y descuentos para el fondo de
garantía de pensión mínima, para en su lugar:
- ORDENARLE a PORVENIR S.A, traslade a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “ las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, lo cual deberá realizar de forma indexada y con cargo a su propio Patrimonio.
administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, lo cual deberá realizar de forma indexada y con cargo a su propio Patrimonio.
Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
- ORDENARLE a PORVENIR S.A trasladar a Colpensiones, el dinero descontado para el fondo de garantía de pensión mínima.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que la demandante tiene derecho a una mesada pensional de $1.865.292 para el año 2022, y CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $55.576.381 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 25 de agosto de 2022 (día siguiente al cumplimiento de los 57 años de edad) al 31 de agosto de 2024 conforme la tabla que se anexa a la parte motiva de la providencia.Radicación n.°05001-31-05-004-2022-00388-01
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A partir del mes de septiembre de 2024, Colpensiones deberá reconocer una mesada pensional al actor en la suma de $2.305.828 sin perjuicio de los incrementos de ley.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de
primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf f.° 180 ) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia de 27 de enero de 2025 (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf f.°181 -186) porque, de acuerdo con lo expresado en ella:
[…] Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a estas sociedades, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no co nstituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determ inar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre
en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determ inar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102 -2017, AL1663 -2018 y AL2079-2019.
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carg a económica para PORVENIR SA; no obstante, no demostró esta sociedad durante el proceso que talesRadicación n.°05001-31-05-004-2022-00388-01 6 SCLAJPT-06 V.00 conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV) […].
Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja ( 001_CuadernoSegundaInstancia.pdf f.° 187195) en los siguientes términos:
[…] 7. Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias.
[…] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi
[…] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representa da, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos de la demandante:Radicación n.°05001-31-05-004-2022-00388-01 7
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Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.
[…]En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida
demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.
[…]En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU, estableció que (sic) la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras.
[…]
El Tribunal, por auto de 07 de febrero de 2025 (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf f.°255 -261) no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó:
Es preciso resaltar que la apoderada de la demandada, indicó que las semanas por el salario ascienden a 1043.039673, y, al multiplicarse por el porcentaje de comisión gastos 3.0% se obtiene $31291.190, sin embargo, se destacó que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, a pesar de que se discriminaron pormenorizadamente cada concepto y seRadicación n.°05001-31-05-004-2022-00388-01 8 SCLAJPT-06 V.00 efectuaron los cálculos correspondientes para obtener el interés para recurrir, aportando la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, dicha cifra no alcanza el valor requerido por la norma. Por otro lado, en la gráfica también se indicó que el saldo total
para recurrir, aportando la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, dicha cifra no alcanza el valor requerido por la norma. Por otro lado, en la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado asciende a $157158.580, resultado de sumar los aportes obligatorios en un 27% y los rendimientos en un 73%, lo que no constituye un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo de la afiliada LIBIA JANET ACOSTA
GUTIÉRREZ.
Según el informe de Secretaría de 05 de marzo de 2025, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportuna mente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el
siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose delRadicación n.°05001-31-05-004-2022-00388-01 9 SCLAJPT-06 V.00 demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en amb os casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente proceso, la sentencia de primer grado declaró la ineficacia de traslado del demandante al RAIS y condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todas las sumas que recibió con ocasión del traslado que actualmente integren la cuenta de ahorro individual, es decir aportes y rendimientos financieros en su totalidad. Decisión que no fue objeto de apelación por la recurrente, pero que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad, fue revocada parcialmente por el Tribunal, para ordenarle a PORVENIR S. A., trasladar a Colpensiones « las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes », así
Colpensiones « las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes », así como el « dinero descontado para el fondo de garantía de pensión mínima», lo cual debería realizar de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.
Al analizar la conformidad o inconformidad de la recurrente respecto del fallo de primer grado, se observa que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado ( C. PrimeraRadicación n.°05001-31-05-004-2022-00388-01 10
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Instancia_15AudienciaArtículos77y80(2).mp4), lo que significa que la demandada mostró su conformidad con lo resuelto por el a quo , esto es, la declaratoria de ineficacia de régimen pensional efectuado por el demandante y la orden de trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos financieros que integran la cuenta de ahorro individual de la demandante, por ende, tales conceptos no pueden integrar el interés económico para recurrir de la AFP.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un
conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el presente asunto (CSJ AL3071 -2024, AL AL3510-2024).
Por lo anterior, el interés económico para recurrir de la AFP se ciñe a las condenas que fueron impuestas por el Tribunal, diferentes y adicionales a las del a quo, esto es: las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado, las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, lo cual deberá realizar de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio y el dinero descontado para el fondo de garantía de pensión mínima.Radicación n.°05001-31-05-004-2022-00388-01 11
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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso,
consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
En otras palabras, la sentencia del tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues tales sumas trasladadas, así como sus rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueveRadicación n.°05001-31-05-004-2022-00388-01 12 SCLAJPT-06 V.00 la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere -, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los
cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mín ima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
De otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtudRadicación n.°05001-31-05-004-2022-00388-01 13 SCLAJPT-06 V.00 de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la condena es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la condena es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.°05001-31-05-004-2022-00388-01 14
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que LIBIA JANET ACOSTA GUTI ÉRREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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