CSJ - AL5332-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5332-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5332-2025 Radicación n.o 13001-31-05-004-2022-00126-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de l 2 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que CÉSAR GAVALO HERRERA promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES

El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, seRadicación n.o 13001-31-05-004-2022-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ordene a Porvenir S. A. el giro a Colpensiones de todos los saldos, junto con sus respectivos frutos e intereses que reposen en su cuenta de ahorro individual.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de l 12 de septiembre de 2023 ( PDF Primera

reposen en su cuenta de ahorro individual.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de l 12 de septiembre de 2023 ( PDF Primera Instancia_Principal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024021130494), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media por Prestación Definida al de Ahorro Individual por Solidaridad de CESAR GAVALO HERRERA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., efectivo desde 1 de julio de 2003, y en consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de valores referidos a los ahorros pensionales de la parte actora CESAR GAVALO HERRERA, constituidos en su cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional que el demandante ha cotizado al sistema de seguridad social, así como también aquellas sumas recaudadas sobre los aportes de cotización que fueron destinados al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o gastos de administración, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS, debiendo girarlos a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en un término no mayor a cuarenta y cinco días contados desde la fe cha en que alcance ejecutoria esta

como su afiliado en el RAIS, debiendo girarlos a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en un término no mayor a cuarenta y cinco días contados desde la fe cha en que alcance ejecutoria esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a recibir los aportes arriba expresados a nombre de CESAR GAVALO HERRERA, como su cotizante por los riesgos de IVM

[…]

En virtud del recurso de apelación interpuesto porRadicación n.o 13001-31-05-004-2022-00126-01

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Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 27 de junio de 2024 (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Sentencia de segunda instancia_2024020018675), dispuso:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Segundo de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor CESAR GAVALO HERRERA, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicación 13001 -31-05-004-2022-00126-01, en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada PORVENIR S.A. de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima, junto con la index ación ordenados por el juez de primer grado,

la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima, junto con la index ación ordenados por el juez de primer grado, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión y se CONFIRMA en lo demás dicho ordinal.

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Cuarto de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor CESAR GAVALO HERRERA, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicación 13001-31-05-004-2022-00126-0, en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada COLPENSIONES del pago de la mitad que conjuntamente le correspondía por costas, entendiéndose que a Porvenir S.A. le corresponde pagar únicamente la mitad, y no también la parte que le correspondía a Colpensiones.

TERCERO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor CESAR GAVALO HERRERA, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicación 13001 -3105-004-2022-00126-01, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. […]

Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Segunda Instancia_13RecursoCasación ) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia del 2 de agosto de 2024

Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Segunda Instancia_13RecursoCasación ) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia del 2 de agosto de 2024 (PDF Segunda Instancia_14AutoNoConcedeCasacion ), porque noRadicación n.o 13001-31-05-004-2022-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 4 encontró manera de calcular el interés jurídico económico, dado que la condena impuesta a Colpensiones es una obligación de hacer: recibir los aportes del afiliado.

Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Segunda Instancia_16MemorialRecursoReposicionSubsidioQueja) , el cual sustentó expresando que:

[…] Es por ello, que el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia,

[…] Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro

las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia,

[…] Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.

[…]

En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumpliríanRadicación n.o 13001-31-05-004-2022-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 5 con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

[...]

La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto

[...]

La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones. En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM.

[…]

El Tribunal, por auto del 24 de septiembre de 2024 (PDF Segunda Instancia_19AutoNoReponeConcedeQueja ), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, precisó:

[…] Ahora bien, es menester recordar que, el interés jurídico económico se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que recurre; que tratándose del demandado como es el caso, está delimitado por las condenas impuestas en las instan cias precedentes. Que en dichos eventos debe estudiarse la inconformidad objeto del recurso extraordinario respecto con los reparos expuestos respecto de la sentencia de primera instancia. La Sala advierte que, la condena impuesta a Colpensiones consiste en una obligación de hacer, la cual es la de recibir los aportes del afiliado Cesar Gavalo provenientes de la declaratoria

primera instancia. La Sala advierte que, la condena impuesta a Colpensiones consiste en una obligación de hacer, la cual es la de recibir los aportes del afiliado Cesar Gavalo provenientes de la declaratoria de ineficacia del traslado decretada.

Según el informe de Secretaría de l 5 de diciembre de 2024, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito.Radicación n.o 13001-31-05-004-2022-00126-01

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia

demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.o 13001-31-05-004-2022-00126-01

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Para el caso, se recuerda que la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral tercero de la sentencia del a quo confirmada por el ad quem, consistente en recibir « los aportes arriba expresados a nombre de […], como su cotizante por los riesgos de IVM ». Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá no se cumple.

Ahora bien, si se acogiera el argumento de la quejosa, referente a que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a los gastos de administración, aportes al fondo de la pensión mínima y las primas de seguro previs ionales, rubros que las AFP ya no deben trasladar al RPMPD, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga

administración, aportes al fondo de la pensión mínima y las primas de seguro previs ionales, rubros que las AFP ya no deben trasladar al RPMPD, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a travé s de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. En relación con las primas del seguro previsional es suficiente decir que no hicieron parte de la condena impuesta en primera instancia, razón por la cual no fueron objeto de revocatoria por parte del ad quem y, en consecuencia, tampoco pueden integrar el interés económico de la parte recurrente.Radicación n.o 13001-31-05-004-2022-00126-01

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Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la sentencia CC SU-1072024 emitida por la Corte Constitucional y demás razonamientos, r esta decir que tales cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena son aspectos que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos

recurrir.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación . En este caso, Colpensiones incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 13001-31-05-004-2022-00126-01

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IV. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que CÉSAR GAVALO HERRERA promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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